REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006364
ASUNTO : RP01-P-2005-006364
Visto el escrito presentado por el Abg. KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ENISAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la averiguación 13-09-03 hasta el día de hoy 20-04-07, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.457, residenciado frente de la Coca-cola, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ENISAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.125.067, residenciado en La Llanada, sector 3, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 6°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por UN año si el hecho punible solo acarreare arresto. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al ciudadano JEN CARLOS VELÁSQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP, por impresición en la dirección. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
La Secretaria . ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ
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