REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001186
ASUNTO : RP01-P-2007-001186


Celebrada como lo fue hoy, veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2007-001186, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, donde aparece como imputado el ciudadano ENRIQUE MANUEL FIGUEROA LISTA, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.741.364, nacido en fecha 10-12-79, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique José Figueroa y Briceida de Jesús Lista, de estado civil soltero, residenciado en calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa N° 04,, Cumaná, Estado Sucre; asistido en le presente acto, por los abogados privados de su confianza, Abgs. Verselys González, Engermann Musso y César Mendoza. A quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o Robo y Cambio Ilícito de Placas de vehículos Automotores, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Acuña; solicitando en este acto se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado.

En al oportunidad de ser oído el imputado de actas, se le impuso, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime y ampara de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “El día martes me encontraba en la fuente de soda de la bomba del Indio, estaba con un taxista que tiene un Ford Fiesta rojo, me paré en la fuente de soda en la bomba, a comprar una tarjeta y un agua mineral, cuando salgo de la fuente de soda, estaban un poco de motos de la Municipal afuera, como yo vivo cerca de la Municipal, he tenido ciertos roces con ellos, cuando salgo, me pegaron contra un carro gris Corolla, diciéndome, pégate para allá; me pegué, me revisaron, me esposaron y me montaron en la moto. Me llevaron para la sede, me metieron en la moto y no me dijeron más nada. Me dijeron dame 4 palos para cuadrar. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal: ¿Quién te pide los 4 palos? Respondió: los Municipales. ¿Nombre del taxista con quien andaba? Respondió: señor Pedro, él vive en el Cumanagoto. ¿Dónde puede ser ubicado? Respondió: en la calle Junín, en casa de su mamá. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado el petitorio de la Fiscalía de Ministerio público, donde le imputa dos delitos, como son el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y cambio ilícitos de placas de vehículos, así mismo, escuchada la víctima Luis Rafael Acuña y a mi patrocinado, paso a exponer lo siguiente: la fiscal manifestó el acta policial cursante a filio 10, la conducta predelictual, un acta de investigación penal y demás otras investigaciones que cursan a la presente causa. La fiscal señala que mi patrocinado fue detenido el día 18. El único elemento en contra de mi patrocinado es un acta policial; no existe en el expediente la declaración del hijo del señor, que pudiera corroborar lo dicho por la víctima, no existe testigo presencial que pueda dar fe de la forma como ocurrió el procedimiento. Con respecto a las actuaciones practicadas en la presente causa, no existen elementos serios que puedan dar fe del procedimiento. No existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad contra mi representado, aunado a que de la sumatoria de los dos delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, no exceden de los 10 años. Está totalmente desvirtuado el peligro de fuga, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Fue violentado lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado no fue presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión. Por lo que solicito se decrete la libertad de mi defendido y se ahonde en las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, luego de oído por la representante fiscal, lo dicho por el imputado en sala y los alegatos de la defensa, procede a revisar la causa, se verificó que en efecto, tal como lo señala el imputado y su defensa, consta en actas, al folio 1, oficio N° DO0104/07 suscrito por el Director General del I.A.P.M.S Com. Gral. Miguel Ramos, con fecha 18 de abril del 2007, dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde se lee “… remitirle a ese despacho … al ciudadano Figueroa Lista Enrique Manuel, …. Quien fue aprendido por funcionarios de esta Institución por las causas y circunstancias descritas en Acta Policial de fecha 17/04/2007….”; al folio 03, cursa Acta Policial con fecha 18 de abril del 2007, en la cual se lee….En esta misma fecha, siendo las seis y treinta minutos de la noche….”; luego al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Carlos Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se lee: “… en esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana… se presentó comisión de la Policía del Municipio Sucre, trayendo oficio N° Do-0104-07 de fecha 18/04/07,… donde remiten… actuaciones relacionadas con la detención de …. Figueroa Lista Enrique Manuel… quien fue detenido en horas de la noche de ayer 17/04/2007…” Quedando claro para quien aquí decide, que lo anterior, se apoya en la versión dada por el imputado en sala, quien manifestó haber sido detenido en fecha 17/04/07, y no en fecha 18/04/2007. Evidenciándose al folio 14, que la presentación ante el Tribunal, tuvo lugar el 20/04/07 a las 09:20 horas de la mañana, lo que significa que se violó el lapso previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Determinando quien aquí conoce, que en el presente caso, para el día 20/04/07 a las 09:20 horas de la mañana, cuando fueron presentadas las actuaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se había vencido el lapso para la presentación del aprehendido, transcurriendo mas de 48 horas desde su detención; en consecuencia se violó el lapso de presentación del detenido, lo que configura la violación de principios y garantías constitucionales, prevista en el artículo 44 numeral 1º, 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constatado que en la presente causa se vulneró una garantía constitucional, corresponde cumplir con el mandato de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República, en el sentido que se debe asegurar la supremacía e integridad de la Constitución, por parte de los Jueces de la República y por tanto restituir la garantía infringida, la cual violentó el derecho a la libertad personal y por ende debe ser restituida la libertad inmediata de los imputados, pues es improcedente decretar una medida de privación preventiva de libertad, cuando se ha vulnerado una garantía constitucional de los imputados y así se decide.

En vista que la violación constitucional señalada, en relación a la Garantía fundamental, como es la no presentación del imputado, dentro del lapso legal, lo que acarrea responsabilidad disciplinaria de los Funcionarios de investigación y del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, quien es Garantista de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales de los Ciudadanos, debe remitir copia certificada de las actuaciones, al Fiscal Superior del Estado, para que decida lo pertinente al respecto. En consecuencia, se restituye su libertad sin Restricción alguna. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del imputado ENRIQUE MANUEL FIGUEROA LISTA, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.741.364, nacido en fecha 10-12-79, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique José Figueroa y Briceida de Jesús Lista, de estado civil soltero, residenciado en calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa N° 04,, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Acuña. Así mismo se le advierte al imputado, que deberá comparecer a los llamados que le hagan tanto el Ministerio Público y el tribunal, a los fines de continuar con la investigación. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que resuelva sobre la apertura del procedimiento disciplinario por el incumplimiento del lapso procesal señalado. Librese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias.

Se deja constancia que al momento de suscribir el acta, la fiscal del Ministerio Público expone: “Vista la decisión emanada de este Tribunal Segundo de Control, el Ministerio Público interpone en este acto a los fines de solicitar en la presente apelación, el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de libertad plena de imputado Enrique Figueroa, y lo hago bajo los siguientes términos: al folio 3 de las actuaciones, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía Municipal, Juan Rodríguez y Alvis Velásquez, quienes tuvieron conocimiento de un hecho delictivo, proceden a la detención del imputado y de la incautación del vehículo,. Se desprende que el mismo es el 18 de abril de 2007 a las 6:30 de la noche. Dichas actuaciones fueron presentadas y recibidas en la Unidad de Alguacilazgo el día 20 de abril de 2007 a las 9: 45 a.m., dentro de la decisión de este tribunal, se observa que se procede a decretar la libertad del imputado, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de texto constitucional, por cuanto el Ministerio público puso a disposición de este Tribunal dentro de las 63 horas siguientes, cosa que sorprende a este representación fiscal y que no entiende; puesto que de las mismas actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 18 de abril, a las 6: 30 de la noche, si contamos las 48 horas siguientes que tiene el Ministerio Público para presentarlo, estamos dentro del lapso establecido en la Constitución. Al folio 10, ciertamente, cursa el acta de investigación penal del agente Carlos Hernández, quien no participó en la aprehensión del imputado, ni en la incautación del vehículo, puesto que su actuación sólo refiere el recibir un procedimiento que fue el 17 de abril de 2007, lo que sustenta la circunstancia de modo, tiempo y lugar y hora es el acta de los funcionarios Juan Rodríguez y Alvis Velásquez, quienes plasmaron la actuación policial, el aseguramiento de los objetos y de las personas relacionadas con el hecho punible, como quiera que es posible que el agente Carlos Hernández haya incurrido en un error puesto que se contradice cuando recibió el procedimiento y cuando lo recibo, debe privar el acta policial que fue mencionado por el Ministerio Público como elemento de convicción, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial. De igual manera, es oportuno citar, las máximas constitucionales, en el artículo 285 y 257 del texto constitucional, lo que priva en este caso, es el elemento de convicción del acta policial. Al folio 10 pudiese haber incurrido en el error o pudiese haberlo hecho adrede el agente Carlos Hernández, punidamente se refiere a cuando está recibiendo el procedimiento. En atención a lo antes expuesto, como que sea que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que opongo el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, en concordancia con el artículo 374 eiusdem, en relación al efecto suspensivo, contra la decisión de este tribunal de decretar la libertad sin restricciones.

Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. César Mendoza, quien expone: “escuchada la apelación de la representación fiscal y el consecuencial efecto suspensivo, esta defensa pasa a hacer una consideración bien importante, con la evidente duda en esta audiencia. Un principio constitucional básico fundamental, que frente a la duda, hay que favorecer a la presunción de la inocencia del imputado en una determinada causa, es evidente que hay una duda razonable, una duda acerca del incumplimiento de las formas esenciales de la forma como debe llevarse un procedimiento penal, un procedimiento que compromete la libertad de un ciudadano, un procedimiento que nació viciado y ese vicio está siendo innecesario con un efecto suspensivo. No es necesario que este ciudadano este detenido por lo menos 48 horas más hasta tanto se resuelva el efecto suspensivo. Esta defensa, debe solicitar a este tribunal, que considere, que deje constancia, a los efectos que sea considerado por la Corte de Apelaciones, el principio de Derecho Procesal, que el proceso es un instrumento indispensable para la realización de la justicia y nunca debe sacrificarse la justicia, por formalidades que no sean esenciales. Con el efecto suspensivo el único perjudicado es el imputado. Es manifiestamente inútil, la solicitud de efecto suspensivo. Bien se hubiese podido hacer en la Corte de Apelaciones, sin necesidad que este señor permaneciera 48 horas en un lugar bastante desagradable, como lo es, la policía de este Estado, reservándonos de ejercer los recursos pertinentes en su oportunidad. Solicito copia certificada del expediente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y contestado en este acto por la defensa, acuerda remitir las presentes actuaciones en cuaderno separado, a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decida acerca del recurso interpuesto. Se acuerda mantener detenido al imputado de autos, hasta tanto se decida lo respectivo por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado al momento de plasmar la resolución de la presente causa, observa que en el inicio del acto se incurrió en error material al nombrar al representante fiscal en esta audiencia quedando en acta como Fiscal, el Abg, Cesar Guzmán, corrigiendo y que así quede, que la abogado presente en la sala es la Abg. Esleny Muñoz; igual se corrige lo referente a la forma de remisión de la causa a la corte de apelaciones, la cual no se hace en cuaderno separado como en el procedimiento ordinario, se subsana, dejando constancia, que la misma se la causa se remite, en original a la Corte de Apelaciones, como así corresponde a este efecto suspensivo, para el procedimiento Abreviado. Es todo Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RUTH PINEDA RAMÍREZ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA