REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007140
ASUNTO : RP01-P-2005-007140


De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. Kattia Marina Amezqueta, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Personas Desconocidas, fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 14 de Agosto del 2003, el Ciudadano Marcos David Arreaza Estacio, Agente de la Policía del Estado Sucre, se encontraba en su casa, en su cuarto, con su arma de reglamento, diciendo que se iba a suicidar, al momento que su esposa salió a buscar ayuda escucho un disparo, encontrándolo con el arma en la mano derecha y lleno de sangre, encima de la cama.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, por el ingreso del cadáver del ciudadano Marcos David Arreaza Estacio, quien con su arma de reglamento se dio un tiro a la altura de la Región Occipital izquierda. El acto ejecutado es contra la integridad física de una persona, ejercido por la misma victima, el cual recibe el nombre de Suicidio y no se encuentra previsto ni sancionado en norma penal vigente. De lo analizado se puede observar que resulta imposible determinar responsabilidad Penal alguna, dado que estamos en un accionar voluntario de la victima, por lo que concurre una causa de no punibilidad, ya que nuestro Código Penal no tipifica tal acción; aunado que la muerte del que ejecutó la acción extingue la acción penal. Quien aquí decide, considera ajustado a derecho lo solicitado, por evidenciarse que el hecho investigado es atípico y por lo tanto no subsumible dentro de ninguna norma de tipo penal, por lo que a criterio de este Tribunal, la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y lo procedente en el presente caso en sobreseer la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinales 2º y 3º eiusdem, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de Marcos David Arreaza Estacio,(occiso). Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide. Cúmplase
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ