REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006956
ASUNTO : RP01-P-2005-006956


De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada Kattia Marina Amezqueta, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa donde aparece como imputado una persona apodado “El Barba” y victima el ciudadano Rafael José Sánchez Marcano; solicitud que se fundamenta en lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso se inicia en fecha 08/01/03, cuando el ciudadano Rafael José Sánchez Marcano, denuncio por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Yo iba pasando por el sector la Muralla el día 21/12/02.. y me salió de repente un ciudadano… apodado “El Barba”, … agarro un pico de botella y me ocasionó unas heridas cerca del corazón y en el brazo izquierdo, luego el día de hoy 08/01/03, me vio y quiso hacer lo mismo, agarro una botella con intención de agredirme…”


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata por presunta comisión del delito Contra Las Personas (Lesiones Menos Graves), contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Sánchez Marcano, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que el citado ciudadano no acudió a realizarse examen Medico Forense, por lo que es imposible determinar la existencia de la lesión, ni el grado de la misma y por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se hace imposible solicitar el enjuiciamiento del imputado; por lo que es improbable atribuírsele al imputado el delito aquí denunciado. Quien aquí decide, luego de leída las actas que conforman la presente causa, corrobora lo expuesto por la representación fiscal, quién ha señalado lo denunciado por la victima no tiene elementos de certeza criminalística, que permitan atribuirle este hecho a la persona apodado como “El Barba”; es decir, esta en esta situación existe falta de certeza, aunado a la no existencia razonable, que posibilite la incorporación de nuevos datos a la investigación, por lo que a criterio de este Tribunal, la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y lo procedente en el presente caso en sobreseer la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparece como imputado un ciudadano apodado “El Barba” y victima el ciudadano Rafael José Sánchez Marcano. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ