REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001192
ASUNTO : RP01-P-2007-001192
En el día de hoy, veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 6:00 PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez Abg. Ruth Mery Pineda, acompañada la Secretaria Abg. Mary Cruz Salmerón y del Alguacil Eliécer Perdomo, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de presentación convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2007-001192, seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, Cedulado 16.313657, residenciado en la Villa Cristóbal colon, calle 02, casa N°. 02-74, de oficio Indefinido, Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-05-82, hijo de José Antonio Peña González y Maria Mercedes Fernández, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. ESLENY MUÑOZ, la Defensa Pública Abg. MARIA ORTÍZ, la víctima MARIA MERCEDES FERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad N°. 4310.839, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar al defensor Público, quien estando presente acepta la designación recaída en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien: Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, Cedulado 16.313657, residenciado en la Villa Cristóbal colon, calle 02, casa N°. 02-74, de oficio Indefinido, Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-05-82, hijo de José Antonio Peña González y Maria Mercedes Fernández. Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de haber ocasionado destrozos en la residencia de su madre MARIA MERCEDES FERNANDEZ, en la Urb. Cristóbal Colon, , en fecha 18-04-07, , la victima había denuncia de su hijo desde hacen ocho años con problemas de drogadicción y mantiene una conducta de constante amenaza hacia ella, le pide dinero y si no le da arremete contra la propiedad y que el imputado no desea someterse a tratamiento de rehabilitación, solicito que acuda a charlas en la UTAF, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita Charlas de inducción en la UTAF, que manifieste en esta sala si quiere ir . Por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal consideró que puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, consistente en prohibición de acercarse ala victima y la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación para su ayuda, contra del ciudadano, JOSE ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento abreviado y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, quien expone: El tiene ocho años en eso y lo he llevado a varios centros, le ha dado todo lo que ha querido, recayó el 15 de noviembres, no me golpea porque yo accedo a sus peticiones, pasa como quince días consumiendo por la calle, luego va a la casa y pasa varios días durmiendo, comiendo, yo quiero crearle conciencia de que se vaya a un centro de rehabilitación, o si no que se vaya para la calle, le pide a mis amigos dame cinco mil bolívares, me da vergüenza, yo no tengo ganas de vivir, a veces llego y tengo que salir corriendo yo no puedo, estoy a punto de jubilarme y no tengo ni medio porque todo es para ayudarlo, pago los centro y se va al otro día, son tantos años dándole oportunidad, a el lo ha ayudado toda mi familia, mis hermanos son mayores que yo, no puedo llevarle problemas a mi familia, yo no tengo nada en mi casa. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado JOSE ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, Cedulado 16.313657, residenciado en la Villa Cristóbal colon, calle 02, casa N°. 02-74, de oficio Indefinido, Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-05-82, hijo de José Antonio Peña González y Maria Mercedes Fernández, señaló querer declarar y expone: “yo en verdad quiero recibir ayuda, le pido a mi mama disculpa por todo lo que le he hecho, en ningún momento violenté la casa, mi esposa vive en la casa, la que rompió los vidrios fue mi esposa, a veces si llego buscando casa, en ningún momento le he levantado la mano y pido que me ayuden, yo voy a poner de su parte, que me ayude mi familia, quiero ir a Hogares crea. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. MARIA ORTÍZ, Defensor Público Penal quien expone: “ Oído lo manifestado por mi defendido que efectivamente consume droga y ha perjudicado a su mama y oído lo manifestado por la señora Maria y además de que él está dispuesto a someterse a un tratamiento de desintoxicación, la defensa no hace ninguna objeción a la solicitud de la fiscal, solicito copias. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de la victima y del imputado y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta policial inserta al folio 02, donde se indica que acudieron por llamado en la Villa Cristóbal colon, calle 02, casa N°. 02-74, lugar don la ciudadana Maria Mercedes Fernández, manifestó que su hijo estaba agrediendo a ella, causando destrozos a su casa lo cual fue constatado por las comisión judicial como se detalla en el acta, y al folio 9, logrando avistar al ciudadano agresor siendo este identificado como JOSE ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, con los recaudos cursantes en actas, a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente y aporta dichas actuaciones antes discriminadas los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 ejusdem, no así los exigidos en el ordinal tercero de la referida disposición por lo que este tribunal estima procedente aplicar la medida menos gravosa que la privación de libertad para garantizar las finalidades del proceso por lo que se acoge la solicitud fiscal, por lo que se acuerda la solicitud fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado JOSE ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, Cedulado 16.313657, residenciado en la Villa Cristóbal colon, calle 02, casa N°. 02-74, de oficio Indefinido, Soltero, de 24 años de con el articulo 92 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ordinal 4° prohibición de residir de acercarse al domicilio de la victima, numeral 7 se le impone la obligación asistir a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en el modulo del sector Caigüire, s de esta ciudad, a los fines de recibir orientación y ayuda en relación al problema que ha quedado en evidencias como lo es las drogas y conforme al numeral 8 como medida de protección a la victima de violencia se acuerda recorridos policiales por la residencia de esta en forma diaria con vistas ocasionales a la residencia por partes de funcionarios del IAPES. Asimismo este tribunal vista la solicitud del ministerio público en beneficio de la facultad a cuerda que el siguiente procedimiento continúe por el procedimiento abreviado toda vez que la detención del imputado se realizó de manera flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 372 del COPPedad, nacido en fecha 30-05-82, hijo de José Antonio Peña González y Maria Mercedes Fernández, de conformidad. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Asimismo infórmese de la medida de protección acordada a la victima. Ofíciese a la UTAF. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:30 PM.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ


EL IMPUTADO

JOSE ANTONIO PEÑA FERNANDEZ,

DEFENSOR PÚBLICO
ABG. MARÍA ORTÍZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ESLENY MUÑOZ
LA VICTIMA

MARIA MERCEDES FERNANDEZ

ALGUACIL

ELIZER PERDOMO


SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON