REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000672
ASUNTO : RP01-P-2007-000672
Visto el escrito de solicitud dirigido por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del imputado Elio Rafael Urbaneja, donde comunica a este Juzgado “… acudo a fin de exponer y solicitar… sírvase ordenar el traslado de mi representado a un Centro Asistencial, a los fines de practicársele Revisión Médica Legal, ya que el mismo ha manifestado presentar dolores renales y presenta una ruptura en la cabeza”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y las facultades que le confieren el artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo solicitado observa: A los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa del imputado previamente identificado, esta Juzgadora debe atender las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El traslado del ciudadano ELIO RAFAEL URBANEJA quien es venezolano, de 39 años de edad, de oficio Chofer , titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.427.642, nacido en fecha 26/03/1968 y domiciliado en Barrio Boca de Sabana sector Cardonal, casa N° 05 por el Estadio de Boca de sabana de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, de esta ciudad; al HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO ALCALA”, de Cumaná, a los fines de practicar la revisión médica pertinente. En consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano, Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a objeto que proceda a realizar el traslado del imputado antes identificado, con la seguridad que el caso amerita, quedando bajo su responsabilidad la custodia de dicho imputado, y una vez realizado la revisión médica pertinente, proceda a informa a este juzgado del resultado del mismo. Ofíciese. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
ABG. MILAGROS DREL VALLE RAMÍREZ