REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000559
ASUNTO : RP01-P-2007-000559
Vista la causa remitida por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público del Estado Sucre, signada con el Nº RP01-P-2007-000559, seguida contra los imputados: RAFAEL GUILLERMO JAVIER BOLIVAR, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719. 062, residenciado en Puerto la Cruz, Ub. Guaraguao, calle 09, casa N° 49-A, Estado- Anzoátegui; RONAL ALEXANDER CARABALLO SILVA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.263.302, residenciado en Puerto la Cruz, en pozuelos, Av. Principal, cerca del cuidado diario la negra Hipólita, Estado- Anzoátegui; ELINOR CAROLINA HERNÁNDEZ NORIEGA, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.278.697, residenciado en Puerto la Cruz, en el Barrio, Tierra adentro, calle Bolívar , N° 19, Estado- Anzoátegui; NOEL JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.352, residenciado en Barcelona, Calle Principal, las Minas de Naricual, casa S/N, al lado de la bodega mini abasto las Minas, Estado- Anzoátegui; LESTER AMILCAR FERNÁNDEZ NEGRON, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.298.476, residenciado en Barcelona, Calle Principal, Naricual, frente a la plaza, casa S/N, Estado- Anzoátegui; ROBERTO JOSÉ JUSTO DEL TORO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.596, residenciado en Puerto la Cruz, en Pozuelos, calle la línea, casa S/N, al lado de una tortillería- Estado- Anzoátegui; YOHANNYS CAROLINA LANDAETA BRITO , residenciado en Puerto la Cruz, en pozuelos, Edificio Mirador de Pozuelo, edificio 04, apartamento 2D, Estado- Anzoátegui; LEYDYS MARIANA NADALES CARIAMANA, Barcelona, Calle Principal, las Minas de Naricual, casa N° 72, Estado- Anzoátegui; RINIBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ RAMOS, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.279.587, residenciado en la población de Santa fe, calle la planta, casa N 26, Estado- Sucre; quienes fueron representados por la Defensor Público de guardia, Dra. Susana Boada, quien se encontraba presente y aceptó el cargo; y contra quienes la Representación Fiscal, les imputó, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos, con el Agravante establecido en el artículo N° 2°, Numeral 5°; la cual le solicitó a este Tribunal, se “….decline la competencia de la presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, cursa denuncia correspondiente al Hurto de dicho vehículo Automotor, donde aparece como victima la Universidad de Oriente, motivo por el cual solicito se pronuncie sobre lo solicitado y que la referida causa sea remitida al Estado antes señalado, a los fines que se continué por ante esa jurisdicción el curso de la presente investigación”. A tal efecto se observa lo siguiente: del estudio de actas se observa, que los hechos por el cual se sigue el presente asunto sucedieron en el, estacionamiento del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente, ubicado en la avenida Alterna de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 5, 33,40, 76, 78; razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
De tal manera, encontramos acreditado, que el hecho objeto de la presente causa, se ejecutó en el estacionamiento del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente, ubicado en la avenida Alterna de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, correspondiendo la competencia Territorial al Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto seguido contra los imputados: CÉSAR HERNÁN HENÍQUEZ FIGUEREDO, FREDDY LUCAS DOMERO MAZA, JOSÉ JUNIOR AGUILERA CORDERO, RONAL ALEXANDER CARABALLO SILVA, ELINOR CAROLINA HERNÁNDEZ NORIEGA, NOEL JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, LESTER AMILCAR FERNÁNDEZ NEGRON, ROBERTO JOSÉ JUSTO DEL TORO, YOHANNYS CAROLINA LANDAETA BRITO, LEYDYS MARIANA NADALES CARIAMANA, RINIBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ RAMOS, y RAFAEL GUILLERMO JAVIER BOLIVAR; por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico procesal Penal ordenando su remisión a los Juzgados competentes. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, a la Defensora Pública, Abg. Susana Boada y a los imputado. Remítase la causa al Alguacilazgo de Estado Anzoátegui a los fines de su distribución. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Practíquese lo conducente. Cúmplase. –
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ