REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000442
ASUNTO : RP01-P-2007-000442
Vista la solicitud planteada por el Abogado GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana CRUZ ELENA RUIZ MORENO, por el delito de AMENAZAS, señalando como autor del mismo a personas desconocidas; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciado por la ciudadana CRUZ ELENA RUIZ MORENO, por ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal (vigente para la fecha de la denuncia), que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 01, del expediente cursa denuncia planteada ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de septiembre del año 2006, la ciudadana CRUZ ELENA RUIZ MORENO con Cédula de Identidad N° 8.636.392, quien señala, entre otras cosas:
“… a partir del mes de junio del presente año, comencé a recibir mensajes de texto con contenido obscenos… solo pido que se tomen cartas en el asunto, porque temo por mi seguridad, debido a que yo trabajo en una farmacia por turno y muchas veces me encuentro allí sola, toda la noche…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del artículo 451 eiusdem, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada, GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que fuera planteada en fecha 15 de diciembre del 2006, el ciudadano CRUZ ELENA RUIZ MORENO, venezolana con Cédula de Identidad N° 8.636.392, de profesión farmacéutica, residenciado en la calle Perú, casa N° 16 Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, señalando como autor a personas Desconocidas, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil cinco (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA