REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000353
ASUNTO : RP01-P-2007-000353
Vista la solicitud planteada por la Abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia, hecha por la ciudadana GREGORI DE JESUS CEDEÑO, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal señalando como autor del mismo al ciudadano ANIBAL VELASQUEZ; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciado por el ciudadano GREGORI DE JESUS CEDEÑO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal (vigente para la fecha de la denuncia), que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 02, del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná; en fecha 27 de agosto del año 2004, por el ciudadano GREGORI DE JESUS CEDEÑO, con Cédula de Identidad N° 9.277.048, quien señala, entre otras cosas:
“…el día domingo 22-8-04, me encontraba durmiendo con mi esposa, cuando llega a la puerta de mi casa el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ y empezó a darles golpes a la puerta de casa.,.. luego este ciudadano se fue y no regreso mas…”
TERCERO: Revisadas las actas del expediente, se observa luego de leída la denuncia cursante al folio 2, los hechos narrados por el denunciante y que atribuye al ciudadano Aníbal Velázquez, no encuadra dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal, en el que fundamenta el Ministerio Público la solicitud que motiva el presente fallo; es decir, tanto de la declaración, como de las preguntas efectuadas, no se desprenden elementos que hagan inferir a este Tribunal, que se denuncia un hecho relacionado con el ilícito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, considerando quien aquí decide, que el bien jurídico que se esta vulnerando es la Vida (Delito contra la Libertad Individual-Amenazas) y no la Propiedad; por lo que es necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada, GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerándose procedente, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION que fuera planteada en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORI DE JESUS CEDEÑO; así las cosas tenemos que a criterio de este Tribunal, no resulta procedente la solicitud fiscal en los términos en que ha sido planteada, en consecuencia debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los DOS (02) días del mes de abril de dos mil cinco (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA