REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000689
ASUNTO : RP01-P-2007-000689
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública del imputado de actas, ciudadano Juan Carlos Roque Juliac, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112-223, hijo de CLAUDIA JULIAC Y MERVIN ROQUE, residenciado en las palomas detrás del Club Italo casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las presentaciones periódicas le sean extendidas a un plazo de 30 Días; este Tribunal previamente antes de decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha en fecha 11 de Marzo de 2007, en acto de audiencia oral de presentación de imputados, donde este Tribunal de Control, impuso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, desde la fecha en que este Tribunal impuso la referida medida de coerción personal, hasta la presente fecha se observa del sistema computarizado Juris 2000; que el ciudadano Juan Carlos Roque Juliac, luego de celebrada la audiencia en fecha el 11 de Marzo de 2007, en el cual debe cumplir con régimen de presentaciones cada quince días, dio inició al mismo en fecha 12/03/2/07, el mismo debió presentarse transcurridos quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, hecho que no ocurrió, por cuanto el aquí imputado lo hizo en fecha 09/04/2007. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En razón de lo arriba alegado, considera quien aquí decide, que el imputado, en el poco tiempo que lleva sometido al proceso, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto; es por ello que menos aún puede presentarse a solicitar una revisión de la misma, cuando es argumento de certeza para el que decida, que el cumplimiento y adhesión del mismo al proceso, es su aval para conseguir lo solicitado; no se puede solicitar beneficios de este tipo ante un Tribunal, cuando el Tribunal no ha recibido por parte del solicitante muestras de apego fiel, a lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decidió; lo decidido, en audiencia por un Tribunal, es de estricto cumplimiento.
Por lo que a criterio de este Juzgador, el imputado de autos no ha asumido en forma responsable las condiciones impuestas, aunado que olvida el mismo en su escrito, que no solo está sometido a un régimen de presentación, sino que también le fue impuesta la medida de prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, siendo necesario declarar sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ratifica, que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 11 de Marzo de 2007, contenida en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.-
La Jueza Segundo de Control,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ