REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001226
ASUNTO : RP01-P-2006-001226


Celebrada como lo fue, el día diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2006-00001226, seguida al ciudadano MORFIL ALBERTO TIAPA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Francisco Ramón Longar Suárez; asistido en el presente acto por la Defensora Pública Abg. Lil Vargas.

Se dio inicio a la misma previa instrucción de la Jueza, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público; y la oportunidad para el imputado de hacer uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Admisión de Hechos. Aunado a ello, el Ministerio Público solicita se deje constancia en actas de la hora que se inicia el acto por cuanto estaba pautado para las 10:00 AM, siendo oportuno para que la Jueza aclare a las partes los motivos para que la audiencia se celebra a esta hora, toda vez que al estar presente todas las partes, imputado y victima se hizo necesario que la misma se realizara en una sala y no en el despacho por considerar que el espacio fisco era inadecuado en razón de tamaño.

Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión de los imputados por hechos acontecidos en fecha 18/05/2006 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra MORFIL ALBERTO TIAPA, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 04-09-1958, de 47 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.316.146, hijo de Tomas Marcano y Santa Teresa Tiapa, residenciado Calle Independencia cerca de la Plaza de Chuparil, Chuparil Central, Puerto la Cruz N° 86 –A Estado Anzoátegui; ratificando en todas sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 29-08-2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Francisco Ramón Longar Suárez; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado; por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Estando presente la victima, ciudadano Francisco Ramón Longar Suárez venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.657.535, residenciado Puerto Nuevo Parador Turístico vía hacia Cumaná arriba en el cerro casa de color verde arriba de la autopista; se le concede el derecho de palabra y expone: “ Yo ese día llegue de pesca a las 2 de la noche y deje mi bote allí y encontré las marcas que estaba de un vehículo allí en el terreno pero no fue uno solo tuvieron que ser cuatro personas que cargaron el motor por que pesa y un muchacho de nombre Nai que trabaja en la cava Santa Bárbara me dijo que estaban vendiendo el motor y el mando a ver que estaba vendiendo ahí y era el motor tengo aquí un periódico donde esta el motor y el señor tiene la cara tapada y lo entrego, llamaron a la Guardia Nacional y preguntaron de quien era el vehículo la persona dijo que no era y llamaron al señor marfil y me llamaron a mi y me dijeron que recuperamos tu motor fui y era mi motor.

Siendo la oportunidad para que el imputado de actas pueda ejercer su derecho a ser oído, la Jueza le explico el derecho que lo exime y ampara de hablar en la presente audiencia, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido el imputado, MORFIL ALBERTO TIAPA, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 04-09-1958, de 47 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.316.146, hijo de Tomas Marcano y Santa Teresa Tiapa, residenciado Calle Independencia cerca de la Plaza de Chuparil, Chuparil Central, Puerto la Cruz N° 86 –A Estado Anzoátegui, manifiesta” ese día estaba trabajando en cumana con mí carito ese centuri pirateando por que no tengo línea cerca de el indio estaban esos dos tipos con ese motor y yo no lo quería cargar y entonces ellos me most5raron la factura y fuimos al puerto pesquero entonces me fui a buscar hielo y cuando regrese vino la guardia y le dije que yo estaba haciendo una carrerita los fuimos buscando a ellos dos por todas partes hasta el indio y no lo conseguimos por ninguna parte ya tengo tiempo presentándome y es todo lo que me sucedió a mí. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública del imputado Abg. Lil Vargas y expone: “ La defensa observa que según la normas del Código Orgánico Procesal Penal la acusación requiere de una serie de requisitos necesario para que pasen por el filtro jurisdiccional y esta audiencia es a los fines de valorar el merito que tiene y posibilidad de existo o no de la causa en fases subsiguientes, debiendo también prevalecer el interés del estado, la defensa considera que ese requisito previsto en el encabezamiento del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de marras no se encuentra totalmente cubierto, estoy hablando de base serias para someter a un ciudadano a un proceso la defensa a esa pregunta le responde que no , se esta acusando a mi representado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal la comisión de este presunto hecho para ventilarse en juicio va a depender de la comprobación que ya debe estar en las actuaciones es decir el delito de hurto que sucedió antes que presuntamente mi defendido se aprovechara, no costa ese hecho principal, el dicho de la victima per se no demuestra el presunto hurto, el mismo tendría que haberse realizado una investigación con todos su elemento probatorio debía existir un procedimiento del Ministerio Público y de un tribunal donde se determinara la autoría del presunto hurto, aunado a lo anterior que los fundamentos sobre los cuales se imputa el hecho no ha discriminado la fiscalía en la conducta en la que presuntamente incurrió mi defendido el Artículo 470 del Código Penal es claro, y no quedo demostrado que mi defendido haya comprado el motor, no se ha acreditado que mi defendido haya recibido el motor, el estaba prestando un servicio unas personas no se puede comparar la frase recibió a la prestación de un servicio a dos personas que llevaban un bien mueble y los cuales le presentaron una supuesta factura y para el eso significaba que esas personas tenían un derecho sobre el motor, tampoco se señala que mi representado hubiese escondido el moto, y estando en un sitio público y estando la maleta semi abierta como dice la Guardia Nacional entonces el motor no estaba escondido. El Ministerio Público no ha subsumido la conducta de mi defendido en el hecho investigado, creándose un estado de indefensión, debía también acreditado la fiscalía la presunta intención con el cual se encontraba el motor en la esfera o ámbito de mi representado no ha señalado el Ministerio Público el segundo supuesto que refiere el Artículo 470, es decir tenemos dos supuesto y el Ministerio Público no delimitó esa conducta que le imputa a través de la acusación, la defensa observa que de esos elementos que el Ministerio Público ha indicado que había otro ciudadano acompañando a mi representado, escuchó a una victima quien no estaba presente en el hurto ni en la detención y señala que había un segundo ciudadano y la victima con sus propias palabras dijo que la Guardia Nacional lo dejo ir, el Ministerio Público no debió presentar una acusación cuando se deja ir a una persona que pude haber sido la que tenía interés en el hecho, dice que unos ciudadanos estaban vendiendo, y que se recibió una llamada anónima lo que les permite según ellos iniciar la investigación, ellos cuando llegan el vehículo estaba solo y que preguntan a viva voz de quien era, luego después de unos minutos llega mi defendido no hay ninguna conducta que sugiera que mi defendido estuviera vendiendo el motor, la victima dice que vió unas huellas de caucho, 05 días después la Guardia Nacional le avisa que encontraron su motor y 20 días después hace la declaración y llama la atención que no le tomarán la declaración el día 18, dice él que vio que los cauchos estaba encharcado, en la inspección no se hace alusión a ningún aspecto de interés criminalístico en relación a lo manifestado por la victima que los cauchos se encontraban encharcado para tratar de relacionar a mi defendido con el vehículo envuelto en el presunto hurto, lo que si queda demostrado es que si existía un motor que estaba en el vehículo de mi defendido pero no hay ningún elemento que desvirtué la declaración de mi defendido y de conformidad con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y eso no ha sucedido de manera alguna en la acusación que ha presentado el Ministerio Público por lo que la defensa solicita no se admita la acusación propuesta por el Ministerio Público y en vista que es imposible imputarle el hecho a mi defendido se decrete el sobreseimiento, así mismo le solicito una vez se admita o no la acusación se imponga a mi defendido de las mediadas alternativas al proceso solicito se le señala sobre la suspensión condicional del proceso, dice la ultima oración del único aparte del Artículo 470, en los caso previsto la pena no podrá exceder dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito principal, adminiculando el contenido del supuesto del aparte con el tipo de hurto que establecen las actas, por que tampoco se clasificó el tipo de hurto y supone la defensa que es el 8° del 452, la pena que podría aplicarse en este caso podrá oscilar entre 24 y 32 meses siendo susceptible que opere una suspensión condicional del proceso. En el supuesto que l tribunal no acoja el criterio de la defensa y decida mantener a mí defendido con las condiciones impuestas solicito que la misma sean acordadas en el estado Anzoátegui por tener el mismo su residencia y lugar de trabajo en esa entidad federal.

Acto seguido se le impone al Ministerio Público sobre su posibilidad de subsanar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Representante Fiscal lo siguiente: “No. No tengo nada que decir”.

En la oportunidad para que esta Juzgadora decida, lo hace en los siguientes términos, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos al Ministerio Público a la victima y el imputado los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de MORFIL ALBERTO TIAPA, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 04-09-1958, de 47 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.316.146, hijo de Tomas Marcano y Santa Teresa Tiapa, residenciado Calle Independencia cerca de la Plaza de Chuparil, Chuparil Central, Puerto la Cruz N° 86 –A Estado Anzoátegui por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Francisco Ramón Longar Suárez; por quedar claro de la exposición de las partes y lo escrito en actas que existe un hecho que se adecua a un tipo penal, como lo fue el haber encontrado el motor denunciado como hurtado, en el porta maleta del carro conducido por el acusado de autos, estableciéndose claramente, que este hecho lo vincula directamente con el delito accesorio de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, aunado a que es consideración de quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos de certeza, para enjuiciar públicamente al imputado. Considera esta Juzgadora, que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa, en su exposición, al momento de referirse al tipo penal, a los supuestos de hecho relativos al tipo penal principal, la participación o no de su representado en los hechos, la veracidad, probabilidad y la certeza de lo manifestado por la victima en sala y lo dicho por su el acusado en el ejercicio de su derecho de ser oído, y lo existente en actas; todo ello es materia del contradictorio y no corresponde a este Juzgado conocer el fondo del asunto- SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía en la presente audiencia de acusación se Admiten Totalmente por considerarlos legales, necesarios, pertinentes y útiles condiciones estas de admisibilidad, y que sirven para el esclarecimiento de la verdad. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos a los fines de imponer una pena, la cual manifiesta a viva voz el imputado de autos no acogerse a la misma y su deseo de ir a juicio. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado MORFIL ALBERTO TIAPA, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 04-09-1958, de 47 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.316.146, hijo de Tomas Marcano y Santa Teresa Tiapa, residenciado Calle Independencia cerca de la Plaza de Chuparil, Chuparil Central, Puerto la Cruz N° 86 –A Estado Anzoátegui por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Francisco Ramón Longar Suárez; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelare que pesa sobre el acusado de autos, es decir presentaciones periódicas cada 30 días, considerando que la condición del mismo en el proceso cambio y ahora mas que nunca debe mantenerse sometido al mismo, por ello, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a que dichas presentaciones sean por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Barcelona. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar el recorte de periódico consignado por la victima.-
La Jueza Segundo De Control,

Abg. Ruth Mery Pineda Ramirez
Secretario
Abg