REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007619
ASUNTO : RP01-P-2005-007619
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 22/01/2004, en virtud de accidente de Tránsito ocurrido en la carretera Cumaná-Carúpano…. Cuando la ciudadana Egle Margarita Lara, … en estado de ebriedad, según … testigos... y … familiares, intentó cruzar la vía sin tomar… precauciones y venía el vehículo Marca Ford, Modelo Bronco-1992, Placas 665-XAF, conducido por Argenis David Aponte Villafranca, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.375.718, casado, residenciado Sector Valle Verde, detrás del Hotel El Duque, Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre; y la arrollo, produciéndole lesiones que le causaron la muerte por politraumatismos, como consta en certificado de defunción al folio 21…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata del delito del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas las versiones de los testigos… la victima Egle Margarita Lara, se encontraba en estado de embriaguez y se lanzó a la vía y se lanzó a la vía cerca del vehículo, y como consta en inspección Ocular realizada al sitio de suceso, éste es de poca visibilidad (oscuro) y no tiene señalamientos de tránsito preventivo, además de ello del croquis del accidente se evidencia que el vehículo no venía a exceso de velocidad, pues de ser así hubiera dejado huellas de frenos, y el arrastre de la victima solo fue de 3.30 mts., del punto de impacto, lo cual evidencia que el conductor se desplazó a una velocidad prudente para el momento del suceso…. Esta Representación Fiscal concluye, que el accidente se produjo por la imprudencia de la victima, al cruzar la vía sin tomar las debidas previsiones debido a su estado etílico, situación esta que no puede atribuírsele al imputado.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del Ciudadano Argenis David Aponte Villafranca, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Egle Margarita Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central para su custodia en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Diaricese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ
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