REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000020
ASUNTO : RP01-P-2005-000020


Visto los diferentes escritos presentados por el Abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellante, ciudadano Jhony Arnaldo Martins Guerrero, en los cuales es reiterativo al solicitar la acumulación de las causa F-524.191 de la Fiscalia Tercera y la causa F1-230-05 de la Fiscalía Primera, esta ultima signada con el numero de asunto RP01-P-2005-000020; aunado a la solicitud de juramentación de un Experto Grafotécnico, a los fines de esclarecer hechos de la fase de investigación, en aras de “… enterarse de la VERDAD que al fin y al cabo es el fin de todo proceso….” En tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, me avoco y asumo el conocimiento de la presente, en virtud del oficio N° CJ-06-4916 de fecha 14-12-2006, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, mediante el cual acordó designarme, en reunión de fecha 14 de diciembre del 2006, como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Acta de Juramentación N° 877 de fecha 22 de Diciembre del 2006; es así que siendo el momento de considerar los planteamientos hechos por el aquí solicitante, sobre la solicitud de Acumulación de las causa citadas; y a la designación de Experto Grafotécnico, diferente al solicitado en uno de sus escritos consignados; esta Juzgadora, revisadas las causa mencionadas, decide de siguiente forma; PRIMERO: revisado el contenido y fundamentación del aquí solicitante, sobre la Acumulación de las causas la RP01-P-2005-000020 y (F-524.191); en primer momento se puede observar que ambas causas están en fase de investigación, la RP01-P-2005-000020 (Querella) por los delitos de Estafa, Fraude y Agavillamiento; y la (F-524.191, Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados), causa esta iniciada en fecha 10 de diciembre de 1999, revisadas las actas que conforman la misma se observa al folio 21, la existencia de una actuación del Ministerio Público, el cual es un acto conclusivo, quien en fecha 27 de diciembre del 2004, decidió el Archivo Fiscal, es decir, un (01) mes veinticinco (25) días antes del Auto que admite la querella por el Tribunal de Control. Aceptar una acumulación de este tipo sería violatorio del debido proceso, establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional; porque si bien el artículo 73 Ejusdem establece que no se pueden seguir varios procesos a un mismo imputado aunque haya cometido diversos delitos, ello es lógico si se encuentran en una misma etapa, considerando que no se puede retrotraer el proceso a periodos preconcluidos, en el caso que nos ocupa, por ejemplo, existe un Acto Conclusivo se Archivo Fiscal, donde no existe un imputado, ni identificado, ni individualizado, por un delito grave, y existe por ante este Tribunal de Control, una Querella, en fase de investigación, por varios delitos conexos; en la cual no se ha realizado acto conclusivo, ni audiencia preliminar; fácilmente el juez de Control fundamentado en el artículo 73 del COPP, violentando los preceptos legales podría acumular, a petición del aquí solicitante, arbitrariamente la causa que esta en Archivo Fiscal, sin imputado conocido; pero quien aquí decide considera, que de acumularse sin considerar el estado de la fase en que se encuentran, sería violatorio del debido proceso, porque el debido proceso está como principio en nuestro ordenamiento jurídico, el cual debe ser respetado; en consecuencia, basado en los alegatos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta IMPROCEDENTE la Acumulación de las causas, RP01-P-2005-000020 y (F-524.191). SEGUNDO: En relación a la solicitud de Juramentación de Experto, para realizar la experticia solicitada por el querellante, considera quien aquí decide, que esta es una actuación propia de la fase de investigación, no siendo éste Tribunal el que deba pronunciarse al respecto, es por ello que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscal Primera del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, para que en su carácter de Titular de la Acción Penal y directora de la investigación, considere la necesidad, pertinencia de lo aquí solicitado. Así se decide, notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaría,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ