REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000981
ASUNTO : RP01-P-2007-000981
Visto el escrito presentado por el Abg. Luis Antonio Garreta Avila, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que por ante la Unidad de Atención a la Victima de esa Fiscalía Superior del Estado Sucre, se presento la ciudadana Ana María Díaz Barreto, titular de la cédula de identidad N° 5.084.815, Victima Directa, en la causa penal signada con el Número 19F10-1C-293-06, nomenclatura de esa fiscalía, iniciada con ocasión al Homicidio de su hijo Eric Daniel Piamo Díaz, donde manifiesta su deseo, de que la Medida de Protección, que le fuera otorgada en fecha 14 de Noviembre del 2006, según asunto RP01-P-2066-002900, consistente en un Apostamiento Policial Permanente, en su domicilio, sea revocada, toda vez que los motivos que la originaron, cesaron; este Tribunal Segundo de Control, una vez analizado el presente escrito y las actas procesales que conforman el mismo, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha: 13 de Noviembre de 2006, declaro Con Lugar, mediante asunto RP01-P-2066-002900, la solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público y en consecuencia se acordó, EL APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE en el domicilio de la ciudadana ANA MARIA DÍAZ, ubicado en la Calle Cajigal, Casa N° 103, frente al Taller Electrodinamo, detrás de la Diex, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual será a cargo de Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de Seis (06) meses, los cuales podrán ser prorrogados a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público. Se acordó Oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre y notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público
SEGUNDO: Ahora bien; en vista que en fecha miércoles 28 de marzo del 2007, comparece espontáneamente, ante ese despacho fiscal, la ciudadana Ana María Díaz Barreto, quien en su condición de victima directa en causa penal en fase de investigación con nomenclatura 19-F10-1C-923-06, nomenclatura de la fiscalía décima, manifestó: “… estoy muy agradecida por la atención que me dieron, pero como me voy de la ciudad de Cumaná, así como no he recibido mas amenazas y la situación esta tranquila, deseo que el Apostamiento Policial Permanente, en mi domicilio, que me ordenó el Tribunal Segundo de Control en fecha 13 de Noviembre del 2006, sea cancelado, ya que no lo necesito más; y considero que ese funcionario puede ser encomendado a otra función..”
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, el cual dice:
Duración de las medidas de protección
Artículo 42. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.
CUARTO: Este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera ADMISIBLE, la solicitud aquí planteada, al estimar que no hay necesidad, de mantener vigente la orden que decretó Con Lugar la Medida de Protección, en la causa RP01-P-2066-002900, por cuanto es deseo de la propia victima, que la misma cesé, aunado a que los hechos y circunstancias que motivaron su existencia ya concluyeron, razonando, la misma en su solicitud, que con el cambio de domicilio y el cese de la amenazas física por parte de “…. familiares o amigos de JOSÉ MANUEL GUEVARA, alias “ GUATITA” quien se encuentra señalado como Imputado en la citada causa penal, así como por una ciudadana, de la cual se niega a suministrar su nombre por temor a represalias, toda vez que días antes del Homicidio de su hijo, ésta ciudadana lo bahía amenazado de muerte…”, quedando este Tribunal satisfecho, con la labor cumplida por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por lo tanto, lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la Medida de Protección a favor de la ciudadana Ana María Díaz Barreto. Notifíquese de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo aquí ordenado. Librese oficios ordenando dejar sin efecto, dicha medida, dirigido al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad.-
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ