REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000433
ASUNTO : RP01-P-2007-000433
Vista la solicitud planteada por el Abogado GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la solicitud de Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano CLETO DEL JESUS ROJAS PLACENCIO, por el delito de AMENAZAS, señalando como autor del mismo al ciudadano de nombre Bartola; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciado por la ciudadana CLETO DEL JESUS ROJAS PLACENCIO, por ante Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar de la Unidad Regional N° 15, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal (vigente para la fecha de la denuncia), que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 02, del expediente cursa denuncia planteada, en fecha 01 de mayo del 2001, por el ciudadano CLETO DEL JESUS ROJAS PLACENCIO con Cédula de Identidad N° 5.860.738, quien señala, entre otras cosas:
“… Un señor llamado bartola llegó a mi casa en compañía de siete personas mas, de los siete andaban cuatro con fal de culatas desplegables y tres con pistolas a donde el señor Bartola uso a mi esposa y mi hija a hacerle comida,… luego nos sometieron y nos amenazaron que si nosotros los denunciábamos nos mataban… luego me presente al comando de la guardia nacional de Santa Fe, a poner la denuncia”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del artículo 451 eiusdem, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada, GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que fuera planteada en fecha 01 de mayo del 2001, por el ciudadano CLETO DEL JESUS ROJAS PLACENCIO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 5.860.738, de profesión u oficio conductor, casado, residenciado en el caserío Zurita de los Altos de Santa Fe, ubicada entre la población de Santa Fe y San Pedrito (casa de barro), vía los altos de Santa Fe Municipio Sucre del Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, señalando como autor a Bartolo, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los DIECISEIS (16) días del mes de abril de dos mil cinco (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA