REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000150
ASUNTO : RP01-P-2007-000150


Vista la solicitud planteada por la Abogada INGRID VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana NOEMA ISABEL RIVERO, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal señalando como autor a personas Desconocidas; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciado por el ciudadano NOEMA ISABEL RIVERO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal (vigente para la fecha de la denuncia), que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 03, del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná; en fecha 30 de enero del año 2005, por la ciudadana NOEMA ISABEL RIVERO, con Cédula de Identidad N° 8.436.708 quien señala, entre otras cosas:

“…eso fue el día sábado como a la 1:00 de la tarde, al llegar a mi casa encontré el tubo de aguas servidas roto.. me dijeron que habían sido cuatro muchachos entre ellos una mujer y que lanzaron piedras a la procesadora de sábila y salieron corriendo …”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por la denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal; y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se tata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal, para que la representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el estado venezolano, de conformidad al contenido del artículo 451 eiusdem; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada, INGRID VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que fuera planteada en 30 de enero del año 2005, por la ciudadana NOEMA ISABEL RIVERO, venezolano, de 47 años de edad, con Cédula de Identidad N° 8.436.708, de oficio del hogar, residenciado en la población de Manicuare, Municipio cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal, señalando como autor a personas Desconocidas, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil cinco (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA