REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000176
ASUNTO : RJ01-P-2000-000176


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público en donde aparece como imputado: José Luis Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.426, nacido en fecha 20-02-71, residenciado en Calle Miramar, Sector El Antillano, Casa S/N°, de esta ciudad; y como victima La Colectividad; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando la representación fiscal la solicitud de sobreseimiento en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa al folio 2, acta policial de fecha 11 de octubre del 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Al folio 8, Audiencia Especial de fecha 14/10/2000, hecha por este Tribunal Segundo de Control, al ciudadano José Luis Mota, al que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Al folio 26, cursan Experticias y Botánica realizada a la sustancia incautada y a los fragmentos vegetales, arrojando; 66mg de COCAINA BASE TIPO CRACK y 900 mg de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de la existencia de un hecho punibles tipificado en la novísima Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que el mismo se sucedió el 11/10/2000, y desde la citada fecha, hasta el día 11/10/2006, (fecha en que el Ministerio Público introduce la solicitud), han transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, en consecuencia esa representación Fiscal, considera que de acuerdo con las previsiones contenidas en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal en el caso que nos ocupa, se encuentra evidentemente Prescrita.
Considera quien aquí decide, que el tiempo transcurrido, supera holgadamente el tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, es decir, ha operado la extinción de la acción penal, conforme lo señala el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA de acuerdo al Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la celebración de la audiencia oral conforme lo señala la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma no se hace necesaria ya que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL donde aparece como imputado: José Luis Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.426, nacido en fecha 20-02-71, residenciado en Calle Miramar, Sector El Antillano, Casa S/N°, de esta ciudad; y como victima La Colectividad; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estar demostrada la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.; y el cese oficial, de cualquier medida cautelar que pudiese aún existir. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
La Jueza Segundo de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,

ABG MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ