REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000215
ASUNTO : RP01-P-2006-000215

En el día de hoy, DOCE (12) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 10:20 a.m., se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, con el Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2006-000215, seguida en contra del Acusado JUAN CARLOS MARTINEZ HERRERA por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ORLANDELYS DEL VALLE CARRILLO MANEIRO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, la defensora Pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y la representante legal de la victima EGLIS JOSEFINA MANEIRO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.289.864, en virtud de que la victima no compareció. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien Ratifico en todas y cada de sus partes escritos acusatorios presentados en fecha 27-05-2006 y 02-03-2007 respectivamente, que cursan a los folios 71 al 75 y 164 respectivamente de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JUAN CARLOS MARTINEZ HERRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.578, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-1980, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, sector El Inam, calle Bello Monte, casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; subsanando la calificación jurídica imputando la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ORLANDELYS DEL VALLE CARRILLO MANEIRO, el cual me permito leer: “ si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas…” teniendo el carácter violento (primer supuesto del referido artículo) en virtud de que para el momento de realizarle a la victima el examen medico el mismo arrojo lesión en la mucosa de introito vaginal en al hora 10 y 2 según esfera del reloj, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles necesarias, pertinentes y legítimas, así mismo solicito sean admitidos para ser incorporados por su lectura los documentos señalados en el referido escrito. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, la cual consiste en detención domiciliaria acordada en fecha 28-04-2006, y en el caso de que el imputado no se acoja al procedimiento por admisión de hechos dicte el respectivo auto de apertura a juicio, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la victima, ciudadana EGLIS JOSEFINA MANEIRO LOPEZ, en su carácter de madre de la victima, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ una vez escuchado el sustento de l acusación fiscal interpuesta en su oportunidad solicita esta defensa la desestimación total de la acusación ya que la misma no proporciona los fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento de mi representado no llenando esta los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP, para que la misma prospere, observa esta defensa que no hay una relación clara precisa ni circunstanciada del hecho punible atribuido, aunado a la falta de expresión de elementos de convicción, así mismo observa esta defensa que sigue estando presente en la referida acusación la No expresión clara del precepto jurídico aplicable, ya que cuando el Ministerio Público subsana la acusación la misma lo hace acusa por actos lascivos violentos agravados conforme al 377 único parte, observando esta defensa en ese único aparte hay varios supuestos, supuestos estos no determinados por la representación fiscal por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la referida acusación, solicitud que se hace de conformidad al artículo 330 numeral 3 en relación con el 318 numeral 1 y 4 ambos del COPP, ya que dicha situación trae como consecuencia el sobreseimiento d el acusa, ahora bien en caso de no ser compartido el criterio de esta defensa de ser admitida la acusación fiscal pasando el presente asunto a juicio oral y público hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal y solicito se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi representado como lo es la detención domiciliaria teniendo con la referida medida ya un año, muy a pesar que esta defensa considera que una vez hecho el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público si variaron esos supuestos que dieron origen a la misma, pudiendo ser el mismo impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad lo establece el artículo 256 ordinal 3 de nuestra norma adjetiva, aunado a que al mismo lo asiste la presunción de inocencia el estado de libertad principios estos consagrados en el COPP, por último solcito copia simple de a presente acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado JUAN CARLOS MARTINEZ HERRERA por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en su primer supuesto del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ORLANDELYS DEL VALLE CARRILLO MANEIRO; por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; desestimándose de esta manera la solicitud hecha por la defensa a la NO admisión de la acusación y por consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; admitida ya la presente acusación se decreta sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al precepto jurídico aplicable por considerar quien aquí decide que luego de leída las actas rendidas por testigos de lo oído por la victima en el comienzo de la audiencia en fecha 27 de febrero de 2007 y leído el examen ginecológico ano rectal el cual establece una excoriación en al hora dos y diez, crea certeza de que la conducta ejecutada por el hoy acusado se adecua perfectamente al tipo penal imputado. En relación a lo dicho por la defensa que no había una creación clara y precisa de las circunstancias en que sucedieron los hechos y la no existencia de elementos de convicción; es reiterativo para quien aquí decide que los mismo tanto las relaciones de circunstancias y elementos de convicción existen en las actas de la presente causa, pero el pronunciamiento es materia del contradictorio. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 71 al 75 y 164 respectivamente de la única pieza de las presentes actuaciones; así mismo y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas previa solicitud de la defensa Pública pasan a ser parte de esta todas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público para ser evacuadas en el contradictorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad recaída en el imputado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por haberse ejecutado con el agravante de la violencia aunado a que la condición del imputado cambio a acusado y en vista de tal circunstancia el mismo debe mantenerse sujeto al proceso impidiendo así quien aquí decide la obstaculización del presente proceso, es decir la apertura al Juicio Oral y Reservado consistente esta en la detención domiciliaria del mismo. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del acusado JUAN CARLOS MARTINEZ HERRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.578, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-1980, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, sector El Inam, calle Bello Monte, casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en su primer supuesto del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ORLANDELYS DEL VALLE CARRILLO MANEIRO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:35 a.m.
La Juez Segundo De Control,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
La Fiscal Del Ministerio Público,
ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ.
El Acusado,
JUAN CARLOS MARTINEZ HERRERA.
La Defensa Pública,
ABG. ELIZABETH BETANCOURT.
La Representante Legal de la Victima,
EGLIS JOSEFINA MANEIRO LOPEZ.
El Alguacil,
MARIO RUIZ.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.