REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000287
ASUNTO : RP01-S-2003-000287
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Jenny Ramirez, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado el ciudadano: Carlos José Totesautt Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.064.300, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urb. Brasil, Sector 01, Vereda 37, Casa 32, de esta ciudad; por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; fundamentando la representación Fiscal la Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el hecho ocurrió en fecha 06/Agosto/03, y desde entonces han transcurrido tres (03) años y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa al folio 2; acta Policial, de fecha 06/Agosto/03, suscrita por el funcionario DTGO. Juan Carlos Betancourt adscrito, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del imputado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que el presente proceso penal se inició mediante, oficio N° 211 del Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo al Fiscal Segundo de Ministerio Pública actuaciones, donde resultó detenido el imputado de autos, con las actas que detallan los hecho ocurridos, donde resulto victima la ciudadana Marianela Salazar Parra, mas experticia de avalúo Prudencial al folio 10; memo 820, informando que el ciudadano Carlos José Totesautt Mata, NO POSEE REGISTROS POLICIALES, al folio 11.
Que la pena prevista para el tipo penal imputado, Robo en la modalidad de Arrebatón, comportaba par la ley vigente del momento en que se sucedieron los hechos, una pena de prisión de tres a seis meses. Siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa, La normativa legal vigente es muy específica al determinar en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° “… la acción prescribe … Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres a seis meses. Siendo acertada la Representación Fiscal, en demostrar que evidentemente han transcurrido han transcurrido tres (03) años y veinticinco (25) días, para el momento en que solicitó el mismo 06 de agosto del 2003. Quedando igualmente establecido lo tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 48 ordinal 8, en lo referente a la prescripción y el artículo 318 ordinal 3° “…el sobreseimiento procede cuando… la acción penal se ha extinguido”. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la celebración de la audiencia oral conforme lo señala la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria ya que en nada modificaría el hecho cierto de que en el presente caso quedo demostrado la existencia de una causa que extingue la acción penal.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado: YORBI JOSE JIMENEZ OYER , , titular de la cédula de identidad N° 14.064.300, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urb. Brasil, Sector 01, Vereda 37, Casa 32, de esta ciudad; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal; en concordancia con los Artículos 48 ordinal 3° y 318 Numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTRO
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria