REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000980
ASUNTO : RP01-P-2007-000980


Celebrada como fue el día cuatro (04) de abril del año dos mil siete, la audiencia de presentación de detenidos en la causa N° RP01-P-2007-000980 , seguida en contra el imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-03-63, de profesión buhonero titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.635.536 residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho casa N° 9, al frente de la cancha deportiva, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 416 y 217 del Código Penal, asistido en el presente acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
Se dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra a la Abg. RITA PETTI, representante del Ministerio Público, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y lo imputa por el delito de LESIONES LEVES, y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 416 y 217 del Código Penal, en perjuicio de Salazar José Agustín. Narró de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como el precepto jurídico aplicable, como lo es en este caso el delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 217 del Código Penal, en perjuicio de SALAZAR JOSE AGUSTIN. Quien ratifico en todo y cada una de sus partes, mi el escrito presentado en la unidad de alguacilazgo.
En la oportunidad de ser oído el aquí imputado, ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, la Jueza lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 numerales 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime y ampara, de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración, es un medio para su defensa material; seguidamente manifiesta el imputado entre “dos me pegaron y me dieron un golpe en la costilla por culpa de una señora y esos muchachos vienen y me dan los golpes. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Que ciertamente la fiscal ha hecho una precalificación fiscal de lesiones leves y Porte ilícito de arma blanca, por cuanto la pena no excede de tres años por lo que solicito se le de una medica cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento hasta tanto la Fiscalia concluya con la investigación a mi defendido para ver si mi defendido es autor o participe del hecho punible que se le imputa. Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg .RITA PETTI, quien solicita a este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de la libertad, contra el imputado de autos, oída a las partes en la presente audiencia oral, considera que el imputado posee residencia fija, se decreta procedente la aplicación de una de los ordinales del artículo 256 del COPP
Seguidamente en la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie, lo hace en los siguientes términos; visto lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor el imputado ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 217 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano SALAZAR JOSE AGUSTIN, constitutiva de la presentación periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde la propia Sala de Audiencia, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad al imputado adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. MARIA MARTINEZ BASTARDO