REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000979
ASUNTO : RP01-P-2007-000979


Celebrada como fue, el día cuatro (04) de abril del año dos mil siete la audiencia de presentación de detenidos en la causa N° RP01-P-2007-000979, seguida en contra el imputado JOSE ALFREDO ALMUNDARAY, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 18.05-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.058, hijo de ROSARIO MUNDARAIN Y Alfredo Ruiz, residenciado en la Urbanización el Brasil vereda 03, casa 6, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, asistido en el presente acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído,
Siendo la oportunidad de oír los alegatos de la Vindicta Público, quien se encuentra acompañada de la victima, la adolescente LEIDYMAR GONZALEZ; se le cede en primera oportunidad la palabra a la Abg. ROSMERY RENGIFO, representante del Ministerio Público, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y lo imputa por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LEIDY JOSEFINA GONZALEZ. Narró de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como el precepto jurídico aplicable, como lo es en este caso el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LEIDYMAR JOSEFINA GONZÁLEZ. Quiero alegara que solicito la medida privativa por la pena aplicable al delito y finalmente por presentar entrada policial y solicito al tribunal que revise en el sistema Juris 2000 si este imputado tiene al guana medida cautelar. El tribunal sede la palabra a la victima quien expone: “Que el señor aquí presente me robo mi celular yo iba caminando y el me quito el teléfono y me caí y corrí atrás de el y cuando estaba a punto de agarrarlo me empujo y la gente lo detuvo y después venían los policías lo agarraron y le quitaron mi celular”


En la oportunidad del derecho que tiene el imputado de ser oído, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 numerales 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime y ampara, de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a ser oídos; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa material; seguidamente manifiesta el imputado en ningún momento yo a ella le he quitado ningún celular. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Oída la ciudadana fiscal quien le pretende imputar a mi defendido el delito de arrebatón que se encuentra en el articulo 456 del código Penal, observa la defensa que de acuerdo a lo que se establece en el código orgánico procesal Penal, en el artículo 251, que no existe peligro de fuga y de obstaculización y así mismo se observa que la pena en su termino máximo no es superior a 10 años y ante toda providencia judicial el objeto fue recuperado; es por lo que solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de liberta en virtud de que no ha sido desvirtuadas la presunción de inocencia, y según el artículo 9 del código orgánico procesal penal , cualquier persona que se le exija un procedimiento puede permanecer en libertad y en vista de que no hay peligro de obstaculización porque no hay testigo de los hechos se le conceda una medida cautelar sustitutiva”.
En la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie, lo hace en los siguientes términos: Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. ROSMERY RENGIFO, quien solicita a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos, oída a las partes en la presente audiencia oral, considera que la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presentes en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así en el presente caso; nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita. Con respecto a los fundados elementos de convicción que consta en las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, luego de oída a la victima, quien fue clara en la narrativa y en la imputación que hace en esta sala al ciudadano JOSE ALFREDO ALMUNDARAY, y de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que le imputa la representante de la Vindicta Pública, en tal sentido, considera quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad, y como consta en actas cursantes al folio 13, el mismo posee conducta predilectual, aunado que oído lo dicho por el Ministerio Público, se revisa en sala, el sistema Juris 2000, corroborándose, que en efecto el imputado tiene una medida cautelar sustitutiva de la libertad desde el año 2003 en la causa RP01-S-2003- 003855 por un delito de porte ilícito de arma de fuego; la cual aun no ha cesado y el mismo dejo de presentarse desde el año 2005, sin haber solicitado ni el ni su defensa el cese de la misma. Considerando igualmente quien aquí decide, que la ley adjetiva es clara al establecer en el Parágrafo único: del artículo 456, “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. Así las cosas, visto lo antes expuesto; este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir, que el imputado de auto es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 y 251 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 Orinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, en cuanto a la obstaculización se encuentra acreditada en virtud de que el imputado puede influir en que los testigos y victima, del procedimiento informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia si tomamos en cuenta que le presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle los imputados de autos la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO MUNDARAIN por la comisión de Robo en grado de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, se desestima la solicitud de la defensa de otorgarle Libertad Plena así como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de auto. Se mantiene la Privación preventiva del imputado. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad manteniéndose su permanencia en el establecimiento penal ya señalado. Remítase las actuaciones a la fiscalía 5° del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control,

Abg. RUTH PINEDA RAMÍREZ



La Secretaria
Abg. MARIA MARTÍNEZ B