Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000888
ASUNTO : RP01-P-2007-000888


DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ALFREDO JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°-V-5.698.926, residenciado en la calle Urdaneta, Cumaná, Estado Sucre; solicitud formulada conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS, la cual cursa a los folios dos (02), del presente asunto, encuadran dentro de los delitos de Amenazas y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 176 y 475, respectivamente del Código Penal vigente reformado, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, lo que constituye un obstáculo legal para que la representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, motivo por el cual se ha presentado la desestimación de la denuncia formulada con fundamento en lo establecido en el parágrafo Único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta a los folios dos (02) de fecha 17 de diciembre del 2003, cursa acta de denuncia presentada ante el Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS, quien entre otras cosas, señaló:
“En el caso que el día de hoy 17/12/2003, p.m.,, aproximadamente, se presento a mi casa un ciudadano a quien conozco como “Luis Sardina”, con un machete amenazándome con agredirme y agredir a mi familia. Ese ciudadano en reiteradas ocasiones ha venido buscándome problemas y ocasionados destrozos en mi residencia, y a una moto de mi propiedad la daño, rompiéndole los retrovisores. También a un local comercial que yo tengo en mi residencia, le cayó a piedras, dañando la puerta paredes y techo. ……..”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante, es de aquellos delitos cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de delitos de acción privada, lo que constituye un obstáculo legal para que la representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, motivo por el cual se ha presentado la desestimación de la denuncia formulada con fundamento en lo establecido en el parágrafo Único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado la abogada MARUISKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°-V-5.698.926, residenciado en la calle Urdaneta, Cumaná, Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados, es de aquellos cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de delitos de acción privada, lo que constituye un obstáculo legal para que la representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Y así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSCAR F. HENRIQUEZ F.





LA SECRETARIA

ABG. LUISA GÓMEZ.-