Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 04 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000963
ASUNTO : RP01-P-2007-000963
Celebrada como ha sido en el día de hoy, CUATRO (04) DE ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 04:30 p.m., se constituyó en la sala N°.- 05, de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Oscar Henríquez F, acompañado de la secretaria en funciones de guardia Abg. AULIO DURÁN LA RIVA., y del alguacil de sala KENSY SOTILLO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de imputados en la Causa N° RP01-P-2007-000963, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encuentra presente la fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, la defensora pública penal Abg. Susana Boada y el imputado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO: venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre. Previo traslado desde la Comandancia General de Policía, quien designo como abogado, a la defensora pública de presos Abg. SUSANA BOADA, quien a su vez acepto la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público quien: Ratifico su escrito de solicitud de Privación Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha,(03/04/07), en contra del imputado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, quien esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, cuando en fecha 02 de Abril del presente año, el ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ, en su carácter de victima, iba en un microbús por la Avenida perimetral y dos sujetos pidieron parada y al tratar de bajar el ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO lo apunto con un arma de fuego y le quita una pulsera de oro y un koala azul, en ese momento una comisión del IAPES que transitaba por la avenida perimetral a la altura del sector Barrio la trinidad avistaron a dos sujetos que al notar la presencia policial trataron de huir pero unas unidades motorizadas les cerro el paso procediendo a darles la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le incautaron al sujeto de piel clara GREBBY LIZARDO, un arma de fuego y al otro sujeto de piel morena (adolescente) el koala azul robado a la victima quien luego lo reconoció como de su propiedad. Considerando que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado “no querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: una revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que e primer lugar no se individualizo a la persona que portaba el arma de fuego tampoco hay testigos presénciales solo existe la declaración de la presunta victima y el acta policial respectiva, a pesar de que el hecho sucedió a las 9 y 30 de la mañana a la altura de panadería manzanares de esta Ciudad de Cumaná, en un microbús, no tomando la prevención de tener testigos con los pasajeros así mismo se observa que mi defendido no tiene entradas policiales ni tiene conducta predelictual, y es por ello que esta defensa estando en la fase de investigación solicita que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada en virtud de que mi defendido hay que dializarlo todos los días porque tiene un riñón afectado, teniendo un catéter abierto a nivel del ombligo para recibir dicho tratamiento, así mismo el COPP en su artículo 9 establece el principio de libertad en virtud de que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Solicitando copias simples del acta”. Es todo.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal 10° del Ministerio Público, por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito por ser de fecha reciente, es decir fue cometido en fecha 02-04-007 como lo es el delito Precalificado por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ; no existiendo en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, ya que solo cursa en su contra en el presentes expediente las siguientes actuaciones: acta policial cursante al folio 03 suscrita por el funcionario del IAPES INSPECTOR JOAL CASTRO, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos así como aprehensión del imputado; al folio 06, acta de entrevista rendida por la victima ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido; al folio 07 acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC JOSE VASQUEZ; al folio 14 inspección identificada con el No. 871, de fecha 02 de Abril de 2007; al folio 15 planilla de remisión de objetos identificada con el No. 502-07, de fecha 02 de Abril de 2007; al folio 16 experticia de reconocimiento legal, identificada con el No. 203, de fecha 02 de Abril de 2007; al folio 17 experticia de avaluó real, identificada con el No. 041, de fecha 02 de Abril de 2007 realizadas a las piezas incautadas; al folio 18 cursa MEMORANDUM signado con el N° 9700-174-SDEC 507 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, aunado a lo anterior observa este tribunal que en el presente caso no existen testigos presénciales ni referenciales del hecho investigado, igualmente la presunta victima no individualiza cual de los dos sujetos fue quien lo apunto con el arma despojándolo de sus pertenencias; es por lo que considera este tribunal ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desestimando la solicitud Fiscal, a favor del imputado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO: quien es venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/10/1983, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre; quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ, consistente en presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado y oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones acordado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- La presente decisión no constituye obstáculo para que el representante del Ministerio Público continué con la investigación a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación o no del hecho punible que se investiga. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:20 P.M.
El Juez Primero de Control
Abg. Oscar E. Henríquez
El Secretario,
Abg. Aulio La Riva Duran
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