REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000960
ASUNTO : RP01-P-2007-000960
Celebrada como ha sido en el día de hoy, CUATRO (04) DE ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 12:30 PM, se constituyó en la sala N°.- 06, de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Oscar Henríquez F, acompañado de la secretaria en funciones de guardia Abg. AULIO DURÁN LA RIVA., y del alguacil de sala REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de imputados en la Causa N° RP01-P-2007-0000960, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados ALI DEL VALLE FIGUERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED MAGO; GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN FUENMAYOR Y GREGORIO PATIÑO, y LUIS RAMÓN HERRERA SERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN FUENMAYOR Y GREGORIO PATIÑO.- Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encuentra presente la fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, los defensores privados ABG. VERSELYS GONZALEZ, ABG. LUIS ORTIZ y ABG. NAYIBER PEREZ, los imputados ALI DEL VALLE FIGUERA, venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión o oficio comerciante, nacido en fecha 17/10/1969, hijo de Juana Bautista Figuera y Pedro Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.469.869, residenciado en la Urb. Los Chaimas, calle 04, casa No. 05, de esta ciudad, Estado Sucre; GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión Guardia Nacional, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/02/1969, hijo de Petra Velásquez y Lucas Guillermo Soto, titular de la cédula de identidad N° V-1.949.603, residenciado en la Urb. Andrés Eloy, calle Libertad, calle Libertad, casa No. 05, de esta ciudad, Estado Sucre; y LUIS RAMÓN HERRERA SERRA, venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión comerciante, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/01/1969, hijo de Hortensia Serra de Herrera y Luis Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-9.981.720, residenciado en la Lanada, sector 01, Barrio cambio de Rumbo, casa No 23, de esta ciudad, Estado Sucre. Previo traslado de la comandancia de policía y del comando de la Guardia Nacional respectivamente, manifestando los imputados ALI DEL VALLE FIGUERAS, GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, y LUIS RAMÓN HERRERA SERRA, quienes designaron como defensores privados a los abogados VERSELYS GONZALEZ, LUIS ORTIZ y NAYIBER PEREZ, quienes a su vez aceptaron la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público quien: Ratifico su escrito de solicitud de Privación Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado ALI DEL VALLE FIGUERAS, así como de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en contra de los imputados GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP; y de LUIS RAMÓN HERRERA SERRA, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del COPP; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación; de las presentes actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, no prescrito por ser de fecha reciente, para el imputado ALI DEL VALLE FIGUERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana MILDRED MAGO, GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN FUENMAYOR Y GREGORIO PATIÑO, y LUIS RAMÓN HERRERA SERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN FUENMAYOR Y GREGORIO PATIÑO, solicito la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo consigno solicitud de medida de protección a favor del ciudadano GREGORIO PATIÑO y se expida copia simple de la presente acta”. Es todo. . Es todo.-
II
DECLARACIÓN LAS VICTIMAS
Seguidamente rindió declaración la victima EFRAIN FUENMAYOR, quien manifestó: yo Salí en el carro a compara algo de comer en el frente de la licorería estaba una parrillera y me pare allí, el señor GUILLERMO se puso hacerme cosas ofensivas y yo le dije unas palabras, luego el señor LUIS HERRERA se esta burlando y yo le digo respétame y vino y me tiraron unas botellas después yo me bajo del carro en ese momento el señor allí, me dijo quédate tranquilo, y nos dimos unos carajasos y señor ali me agarro y con la punta o con la cacha del arma de la puso aquí y yo bajo la guardia y yo sigo con luis herrera, en eso me agarraron entre los tres y no se si otras personas mas pero yo a ellos tres los vi y me arrastraron pro el frente d el a licorería y si no es por un policía que esta allí, me metí en el carro y me fui para la casa y cuando eso ellos legan con la camioneta, y yo les dijo que pasa, es cuando el señor saca el arma y mi esposa interviene y el con el arma en la mano, mi esposa le dijo ya basta alí y el le dijo no me importa y ahora no se si fue con su arma pero yo escuche de cerquita el disparo y allí fue cuando llamaron a los funcionarios policiales y los agarraron en la esquina.”. Es todo.; Acto seguido rindió declaración la victima MARIA LEJANDRO PATIÑO, quien expuso: yo a la 2 y 30 estaba llegado de un acto, cuando yo toco la puerta sale mi sobrino y llego el señor ali y me dice dígale que abra la puerta para ver si ellos son guapos, y yo le dijo que me suelte que el no era nadie para aguantarme en eso me voltean y me intentaron golpear y me apuntaron con la pistola, yo me agache y le dije dame el tiro y no me dejes viva y me soltaron y en ese momento llego la policía”. Es todo.- Acto seguido rindió declaración la victima MILDRED MAGO DE FUENMAYOR, quien expuso: yo no estaba en mi casa estaba visitando el señor que había agredido el señor Guillermo, y me fueron avisar que mis hijos estaban locos allá, en eso veo cuando el señor ali se bajo de la camioneta y yo le dijo que se quede tranquilo y el me dice no importa yo los voy a matar, en eso yo luche con todos mis hijos porque el tenia a mi esposo agarrado, yo luchaba con el señor y el me dijo yo los voy a matar y me puso la pistola y yo me agache y en eso se le salio la bala, y me empujaba un hermano de el que se llame pedro, que no lo agarraron cuando yo cerré la puerta el señor Guillermo me puso la pistola y me dijo quien te agarro, y yo le dije usted no es así y cerré la puerta y nos acostamos en el piso. Es todo.-
III
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado al imputado ALI DEL VALLE FIGUERAS; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso: estaba en mi negocio cuando iba llegando empecé al señor encargado en una pelea con el señor acá presente , tratamos de desapartarlos, evitamos el problema el se monto en su carro y se fue, luego regreso con una pandilla y quería tirarme unas piedras y no me vi en otra opción y saque mi pistola y eche dos tiros al aire, dure 17 años en la guardia nacional nunca tuve ningún problema, tengo ocho años con mi pistola y primera vez que pasa esto, porque no tengo ningún problema con el señor. Acto seguido el Tribunal impuso al imputado LUIS RAMÓN HERRERA SIERRA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso : todo este viene fue a raíz de los concejos comunales allí se realizo una elecciones donde los señores se retiraron y yo gane y ellos dijeron que no era así y se les dio otro oportunidad que impugnaran y nunca obtuvieron una respeta y como yo gane, aquí los señores se han negado a entregar la documentación respectiva porque ellos niegan que las instituciones que son los que dan ese veredicto, después de las elecciones el día domingo, pasaron en su vehículo los señores FUENMAYOR, GREGORIO PATIÑO, CARLOS MARQUEZ, MILENA MARVAL, MILDRED MAGO, y la señora MILDRED me dijo unas cosas una serie de groserías, me dijo me las vas a pagar coño de tu madre, luego se apareció el señor GREGORIO PATIÑO, y me dijo que papel te van a entregar a ti, no tomando en cuanta que el pertenece a la contraloría mas no a la cooperativa y yo le explique lo que dice el art 6 luego estoy en el negocio y el señor se presento frente al negocio y le tiro unas consignas al señor GUILLERMO VELÁSQUEZ, y cuando yo me quede me dijo te voy agarrar coño de madre tu vas a ver los que te voy hacer, y vino el señor Efraín me dio un golpe a traición por la espalda, luego fue cuando recibí el impacto en la boca como estaba aturdido no medí cuenta quien intervino, y yo le dije vamos a pelear, ya luego venían en mi casa y me vuelven a desafiar con otras personas, y saco un objeto para golpearme lo saco dentro del carro, y es cuando viene la turba contra mi persona y es cuando escucho el disparo y la gente se dispersa, y es cuando el señor Figuera dice no estoy arreglando problemas comunales sino por mi familia, y en eso llego la policía y nos detuvo, desde el día domingo en la noche, todo para mi fue premeditado, aquí consta en acta donde haya mas de 130 firmas donde estas personas están haciendo un mal trabajo en la comunidad la cual consigno. Es todo.- , Acto seguido el Tribunal impuso al imputado GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso : el problema que paso es como lo manifestó el compañero es por unos benditos consejos comunales, en ese sector vive mi mamá y mis hermanos, y se viene problemas con estos señores de los que entregan y reciben ya habían tenido unos problemas el día viernes, por cuestiones de recepción y este problema no se ha arreglado, el día domingo me encontraba en el bodegón, cuando salgo mi mamá esta en casa de mi hermana cuando salgo a buscarla cuando regreso, en ese trayecto ya yo me encontré con ese problema mi mama vive a dos casa del señor y al señora todos vivimos en una comunidad cuando llego, lo primera es que me dicen allá esta tu mama desmayada y le dijo no te metas en ese problemas, cuando salgo empezó el señor goyito, que le dije buscarle la solución a este problema que te cuesta entregarle a esa gente, yo si tengo mi porte de arma porque yo soy funcionario pero no voy a ser loco para sacarle armamento a nadie ni le dije nada, primer problema a que tengo, eso es negativo a ninguno de ellos le saque el armamento, que manifiesten cual es el verdadero problema porque si no, no vamos a llegar a nada.”. Es todo.-
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra al Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso lo siguiente a favor de los imputados LUIS RAMÓN HERRERA SERRA y GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ: esta defensa una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, y la imputación dirigida en contra de mis representados, si bien el ha solicitado Medida cautelar esta defensa no esta de acuerdo por cuanto se evidencia de las actuaciones que el problema suscritazo ese día domingo proviene a través de rencillas por el nombramiento del junta comunal, en donde el señor Fuenmayor era el tesorero, esa junta comunal fue dejada sin efecto en la cual el señor LUIS HERRERA quedo como presidente, el problema radica en la entrega de la gestión de gobierno en donde hubo un manejo de varios millones, hay que ir amas allá hay que darse cuenta de cuales fueron los motivos que dieron lugar a estos hechos, en donde mis defendidos tienen una pela cazada de los por el uso de ese dinero, aquí ha salido perjudicada la comunidad, donde LUIS HERRERA fue agredido, donde ha debido la fiscal aperturar una investigación, y que todas las declaraciones de los testigos sean tomadas para que la fiscal presente una acto conclusivo, esta defensa se opone a lo solicitado por la Fiscal, el señor Guillermo en ningún momento ha hecho uso indebido de arma de fuego, el trato de disuadir y el mismo lo ha manifestado, por lo que no entendemos de donde saca que le señor Guillermo utilizo el arma de fuego, con respecto a la prohibición de acercarse eso creo que debería ventilarse por otra autoridad como la prefectura y que firmen una caución, aunque eso es difícil porque le señor debe entregarle el informe de su gestión, por todo lo antes expuesto esta defensa solita que le se acuerde la libertad plena sin ningún tipo de restricción”. Es todo.- Acto seguido se le otorgo la palabra al Abg. ABG. LUIS ORTIZ, quien expuso lo siguiente a favor del imputado ALI DEL VALLE FIGUERAS: debe esta defensa empezar por señalar en cuanto a la pretensión de la honorable Fiscal, en cuanto al señalamiento en cuanto a que mi representado actuó en contra del ciudadana MILDRED JOSEFINA MAGO, debe hacer expresa constancia que cursa la folio 13 de las actas procesales que corren al expediente y que utiliza la representación fiscal como prueba fehaciente para lograr la imputación en contra de mi representado la declaración testimonial de la presunta victima, debe hacer acotación expresa a dicha acta por cuanto es evidente que todo proceso tiene como fin la verdad, dice la señor FUENMAYOR, diga usted si sn su casa llegaron agredir a alguien contesto: NO, no nos hicieron a ninguno fue pura amenaza, a la pregunta numero quinta: diga usted si en algún momento fue agredida por estos ciudadanos y dice expresamente: No solamente me agarraron por los brazos, hay que tomar en consideración que el Ministerio público esta en la obligación de presentar la imputación que pueda provenir de unos actos de la investigación, causa extrañeza a este defensa sobre todo por todos y cado uno de los argumentos y antecedentes traídos como testimoniales de los dos imputados que también son victimas, que se presento una situación donde hubo una refriega entre muchas personas, el Ministerio público no tuvieron o el tiempo o las condiciones para traer las presentes actas unas declaraciones distintas a los directamente involucrados en una situación de enfrentamientos por un consejo comunal, de la declaración de mi representado se deja claro que no realizo disparo alguno en contra la humanidad de nadie y mucho menos en contra del ciudadano MILDRED MAGO, llamo a reflexión en este momento a la fiscal en cuanto a la buena fe que al fiscal debe tener, esto lo digo por la cursante al folio 47 donde se anexa el porte de arma a nombre de mi representado, donde se deja leer que el mismo por pertenecer aun al ser ex funcionario de la guardia nacional no tiene lapso de vencimiento, se hace esta acotación por cuanto el Ministerio Público no puede poner en duda basado en el hecho explicito de la buena fe la documentación consignada en las presentes actuaciones, negado como esta que mi presentado haya cometido un hecho punible en contra de la ciudadana MILDRED MAGO, me permito leer el contenido de artículo 405 del Código Penal, no pude mas esta defensa desvirtuar dicha calificación porque según decir de la misma ciudadana, ella no tiene problema con mi representado mas aún si hubo una pelea ella dijo que no estaba, de manera que mal pude calificarse en contra de mi representado el homicidio frustrado por Luque pido por no estar fundamentado con elementos de convicción en contra de mi presentado tal imputación y no dándose cumplimiento al segundo ordinal del artículo 250 del COPP, desestime dicha imputación, por cuanto esta descalificado de que mi representado este incurso en le delito imputado, por lo que solcito se sirva decretar en esta sala la libertad plena de mi representado, y en caso de no considerarlo pertinente se le decrete una medida menos gravosa que la de la privación de su libertad, específicamente que se le acuerde la presentación periódica ante este órgano hasta que el Ministerio Público impute”.Solicitando copias simples del acta”. Es todo.
V
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal 10° del Ministerio Público, las victimas, los imputados y lo alegado por los defensores de los imputados, este Tribunal antes de decidir observa que el imputado GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN FUENMAYOR Y GREGORIO PATIÑO, el imputado LUIS RAMÓN HERRERA SERRA, esta presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN FUENMAYOR Y GREGORIO PATIÑO.- ello en virtud al procedimiento desplegados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, evidenciándose todo ello: del acta de investigación penal cursante al folio 02; cursa al folio No. 09 acta de inspección ocular; cursa al folio 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano GREGORIO JOSE PATIÑO; cursa al folio 11 denuncia realizada por el ciudadano EFRAÍN FUEMAYOR; cursa al folio 12, 13, 14 y 15 acta de entrevista rendidas por los ciudadanos FRAIDELIS DEL VALLE FUENMAYOR, MILDRED MAGO DE FUENMAYOR, JULIET FUENMAYOR RONDON y MARIA LEJANDRA PATIÑO RIVAS; cursa al folio 22 inspección ocular No. 863; cursa al folio 24 planilla de remisión de objetos No. 501-04; cursa la folio 27 cursa MEMORANDUM signado con el N° 9700-174-SDEC 501 donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; cursa al folio 28 experticia de mecánica y diseño No. 203; cursa al folio 34 experticia de reconocimiento y avaluó real No. 171-07; cursa a los folios 36, 37, 38 y 39 exámenes médicos forense practicados a los ciudadanos LUIS RAMON HERRERA, GREGORIO JOSE PATIÑO Y MARIA LAEJANDROA PATIÑO RIVAS Y EFRAIN FUENMAYOR; cursa al folio 45 acta de entrevista rendida por la ciudadana CLAUDIA VANESA RONDON FIGUERA; al folio 46 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario ALEXANDER ABOUHALA; al folio 47 cursa credenciales de porte de arma de fuego a nombre de los ciudadanos ALI DEL VALLE FIGUERAS y GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ; es por lo que considera el tribunal ajustado a derecho decretar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos LUIS RAMÓN HERRERA SERRA, venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión comerciante, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/01/1969, hijo de Hortensia Serra de Herrera y Luis Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-9.981.720, residenciado en la Lanada, sector 01, Barrio cambio de Rumbo, casa No 23, de esta ciudad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del COPP; consistentes en la Prohibición de acercarse a las victimas y la prohibición de acercarse al lugar de la residencia de las victimas; y GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión Guardia Nacional, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/02/1969, hijo de Petra Velásquez y Lucas Guillermo Soto, titular de la cédula de identidad N° V-1.949.603, residenciado en la Urb. Andrés Eloy, calle Libertad, calle Libertad, casa No. 05, de esta ciudad, Estado Sucre; de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal y la prohibición de acercarse a la residencia de las victimas; y cuanto al imputado ALI DEL VALLE FIGUERA, quien esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED MAGO; se dan los supuestos exigidos por el legislador en el presente escrito para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos .Ahora bien establece, el legislador en el primer aparte del artículo 251 lo siguiente: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicita la medida de privación preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva…. En el caso que nos ocupa considera este tribunal ajustado a derecho imponer al imputado ALI DEL VALLE FIGUERA, venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión o oficio comerciante, nacido en fecha 17/10/1969, hijo de Juana Bautista Figuera y Pedro Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.469.869, residenciado en la Urb. Los Chaimas, calle 04, casa No. 05, de esta ciudad, Estado Sucre; de una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo las siguientes argumentaciones 1.-si bien es cierto que el delito que la representante del ministerio Público ha precalificado en contra del ciudadano ALI FIGUERA, es de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el mismo tiene una pena que no excede de diez años en caso de ser condenado en un eventual juicio oral y público. 2.- el imputado de autos tiene arraigo en la ciudad de Cumaná ya que es el asiento principal de un negocio que regenta, dedicado a la venta de licores, ubicado en el sector cambio de Rumbo de la Llanada. 3.- del presente asunto se evidencia que le imputado no tiene registros policiales. 4.- la magnitud del daño causado, en el presente asunto existen una serie de contradicciones en cuanto al delito imputado por al Fiscal al ciudadano ALI FIGUERA, de una breve revisión a la declaración de una de las victimas cursante el folio 13 de las actuaciones donde cursa la declaración de la ciudadano MILDRED JOSEFINA MAGO DE FUENMAYOR, donde textualmente dice así “no solamente me agarraron por los brazos”, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP; consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de la residencia de las victimas, en cuanto a lo alegado por los abogados defensores este tribunal los desestima por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria donde el director de la investigación es la representación fiscal. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias de los imputados de autos. Líbrese boletas de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:55 P.M.
El Juez Primero de Control,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN
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