REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001266
ASUNTO : RP01-P-2007-001266
Celebrada en el día de hoy, TREINTA (30) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 10:35 a.m., se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez Abg. Oscar Henríquez Figueroa, con la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y el alguacil de sala de guardia ciudadano José López, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-001266, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JIXON RAFAEL CALVO CALVO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima Andrés Eduardo Medina Osuna. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, el ciudadano Jixon Rafael Calvo Calvo, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán y la victima Andrés Eduardo Medina Osuna. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado de autos NO contar con Defensor Privado por lo que solicitó se le nombrase un Defensor Público, designándose a tal efecto a la Abg. OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Penal, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público quien: quien en este acto ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 29-04-2007, en contra del imputado JIXON RAFAEL CALVO CALVO, cédula de identidad V-20.347.624, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, casa S/N° Cumaná Estado Sucre, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y ratifico igualmente los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación y en este estado solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de Andrés Eduardo Medina Osuna ello al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ANDRÉS EDUARDO MEDINA OSUNA quien expone: Así como informo el doctor Fernando Soto el viernes al final de la tarde voy camino a mi casa cuando veo a los dos individuos solicitando un servicio cuando le brindo el servicio el adolescente saca un arma y dicen es un atraco y el señor aquí procede a despojarme de mis pertenecías un reloj, una pulsera y treinta mil bolívares se baja y una persona da la voz de alto y se produce un intercambio de disparo y entonces el adolescente recibió un disparo en la pierna fuimos un testigo y yo al hospital y luego declaramos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo.
III
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado al imputado JIXON RAFAEL CALVO CALVO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso: Lo que me acusa el señor es embuste nosotros no fuimos, yo tengo un testigo un tío que es petejota y nosotros estábamos en el estadio y fuimos a comprar unas cervezas y entonces empezaron los tiros y entonces nos agarran a nosotros y tenían un koala y dijeron que eso y que era de nosotros, el día que nos agarraron no nos agarraron armamento, ni droga ni nada a nosotros, yo tengo testigo mi tío Juancho Márquez y la testigo no se me el nombre y la puedo llamar y todo para que declare, a mi no me consiguieron reloj ni nada el PTJ nos puso un revolver y dijo eso es de ustedes, pero no nos agarraron nada y el estaba borracho. Es todo.” La Defensa interroga al imputado. Pregunta: ¿a que hora exacta te detuvieron? Respuesta: cuando estábamos en el estadio eran como las 8:00 de la noche, fue cuando estábamos adentro y el señor estaba parados en el carro y nos apuntaron que si nos agarraba un tiro en la cabeza nos matan sin conocernos. Pregunta: ¿manifiestas que estaba un tío tuyo donde exactamente? Respuesta: cerquita del estadio y estaba una prima de la novia mía que vio cuando se bajaron del carro hicieron los disparos. Pregunta: ¿en que carro lo llevaron en el momento que los detiene y para donde se los llevan? Respuesta: en una patrulla que estaba cerquita del estadio y dos funcionarios presenciaron el hecho y nos llevaron al ambulatorio de Cantarrana. Pregunta: ¿viste cuando el funcionario le disparo al muchacho? Respuesta: si yo voltie cuando dijo parate y el chamito corrió hizo para caerse y siguió, tenia una camiseta blanca y un short Ceso el interrogatorio.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Tal como lo señalo mi defendido en esta sala de los ser la persona que cometió el delito que pretende imputar el Ministerio Público, como es el delito de Robo Agravado señalando el Ministerio Público, en la solicitud de privación que hace que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la revisión rápida de las actuaciones la defensa puede observar que en efecto existe acta de investigación penal suscrita por el funcionario Roberto Ramírez el cual señala que un chofer el cual manejaba un vehículo, marca ford, modelo fiesta power sale del vehículo que los sujetos que se bajaron del vehículo lo habían atracado, señala este funcionario que uno de estos sujetos saco un arma de fuego y efectuó varios disparos, por lo que se vio obligado a sacar su arma de reglamento y para repeler la acción también disparo e hirió a uno de ellos, se señala en esta misma acta, que esta presente un testigo ciudadano Omar Quiroz, que si analizamos estas dos declaraciones, de las misma no surgen elementos de convicción para determinar que realmente los hechos hayan sucedido de la manera como lo expone la persona que aparece como victima Andrés Eduardo Medina Osuna, se narran unos hechos donde supuestamente también intervino la policía estadal que fue la persona mal herida ala hospital, y el otro quedo detenido cuestión que no aparece reflejada en las actuaciones esa intervención de la policía para así constatar que en efecto los hechos sucedieron de la manera que se describen en el acta, lo cierto es que aparece una experticia de un arma la cual no podemos determinar si realmente la portaba la otra persona que dice la victima que la cargaba ser un adolescente, mas a un señala la victima que se le quito también un dinero de lo cual no hay resultado en las actuaciones, sólo aparece billetes de 2.000 bolívares, de 5.000 bolívares y la victima señala mas o menos 30.000 mil bolívares en efectivo, de las actuaciones solo aparece la declaración del testigo, donde se puede constatar la forma como fue detenido Jixon Calvo, mas no de que halla presenciado de que mi defendido halla cometido delito en contra de la persona que aparece como victima en las actuaciones, mi defendido señalo ser una persona que estudia trabaja y en la actuaciones se observa que mi defendido no ha estado involucrado en otro hecho delictuosos por lo que invoco el principio de inocencia en relación a la forma como ocurrieron los hechos y la manera como fue detenido, de las actuaciones queda la duda si los hechos sucedieron como señala la victima y el Ministerio Público, no señala el por que de los elementos, no determina el peligro de fuga no lo demostró el Ministerio Público, que exista peligro de fuga por lo que pudiera dársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta que el Ministerio Público, logre investigar si los hechos realmente ocurrieron como lo señala la victima en relación a si este ciudadano participó en el hecho investigado, mi defendido señala unos testigos que deberán ser declarados en su oportunidad por el Ministerio Público, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento por parte de mi defendido, solicito copia simple de las actuaciones que aparecen en el expediente y copia simple del acta de la audiencia.- Es todo
V
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público, lo dicho por la victima lo manifestado por el imputado, lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano reformado; el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es co-participe en el hecho investigado, evidenciándose de las actuaciones policiales lo manifestado por la victima el día de hoy donde reconoce que el imputado fue la persona que lo despojaba de sus pertenecías mientras otra persona lo amenazaba con darle un disparo igualmente se desprende de las siguientes actuaciones al folio 01 y 02 acta de investigación penal de fecha 27-04-07 suscrita por el funcionario Roberto Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos así como aprehensión del imputado; al folio 03 cursan una planilla de remisión de objetos sin numero de fecha 27-04-2007 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 04 cursa planilla de remisión de objeto sin número suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, al folio 05 Inspección N° 1119 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 06 Inspección 1128 practicada a un vehículo modelo fiesta placas RAK- 51I por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 12 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el testigo Omar Giro Paredes rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 13 acta de entrevista suscrita por la victima Andrés Eduardo Medina donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC- 706 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cumana donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio 16 y vto. cursa experticia de reconocimiento legal 266 de fecha 27-04-07 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 17 cursa experticia de Reconocimiento Legal de mecánica y diseño N° 265 practicada a un arma de fuego tipo revolver, y a 04 balas practicada por parte de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 20 experticia N° 272 de fecha 27-04-07 practicadas por funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 21 memoramdum N° 9700-174-SDEC-5822 donde se ordena una experticia Ion Nitrato a unos objetos en el laboratorio de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o co-participe del hecho punible investigado, igualmente se materializa el tercer supuesto relativo al peligro de fuga estima y de obstaculización, ya que el delito que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo supera los 10 años, dada la magnitud del daño causado, ya el imputado pudiera influir en la declaración de la victima al señalar que tiene un familiar funcionario de la petejota, por lo que lo procedente en este caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad JIXON RAFAEL CALVO CALVO, cédula de identidad V-20.347.624, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, casa S/N° Cumaná Estado Sucre, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación y en este estado solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de Andrés Eduardo Medina Osuna de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, y remítase junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por ambas partes, y las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 11:40 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control,
Abg. Oscar Henríquez Figueroa
Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano