REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001268
ASUNTO : RP01-P-2007-001268
Celebrada en el día de hoy VENTINUEVE (29) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 6:30 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA,con la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil de sala guardia ciudadano Mario Ruiz, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-001268, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWUIN LOBATÓN ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DEFUEGO, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala ciudadano Mario Ruiz, y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, el ciudadano EDWUIN LOBATÓN ROMERO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Omaira Centeno. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal, le hace saber que la Abg. Omaira Centeno, será su defensora en la presente causa, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explicando el motivo de la misma.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público quien: ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado EDWUIN LOBATÓN ROMERO, nacionalidad venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-04-89, Cédula de Identidad 24.873.271, profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Boca de Sabana, Sector Caronal, Calle 3, cerca de la Bodega la Rosa, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rafael Lobaton y Eudimia Romero; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de derecho, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta, y solicito copia certificada del presente asunto. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDWUIN LOBATÓN ROMERO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso: Yo estaba en un bus, me agarra un policía que se monto en el bús, yo no tenía un arma, estaba tirada cerca de donde yo estaba, como me vio sospechoso me bajo el policía, Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor Público Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible el cual fue precalificado por la representación fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Existiendo igualmente en la presente actuaciones elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales, al folio 2 cursa un acta policial suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde narra las circunstancia modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 4, cursa acta de policial de fecha 27-04-07, suscrita por la testigo ciudadana Yvis Blanco, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 5, cursa acta de policial de fecha 27-04-07, suscrita por la testigo ciudadana Yamilet del Valle Gil Campos, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 7 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná; al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos S/N, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, donde ponen a disposición de dicho cuerpo policial, un arma de fuego calibre 380, tipo pistola, con ocho balas; cursa al folio 11 memorandum N° 9700-174-SDEC-710, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná, donde especifica que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folios 12 cursa experticia de mecánica y diseño, y reconocimiento legal N° 036, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná, al arma de fuego calibre 380, a las ocho (08) balas calibre 380 y una gorra; por lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de conceder al imputado de autos la Libertad por imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, ya que es una de las facultades que tiene la vícdita pública de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad por imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDWUIN LOBATÓN ROMERO, nacionalidad venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-04-89, Cédula de Identidad 24.873.271, profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Boca de Sabana, Sector Caronal, Calle 3, cerca de la Bodega la Rosa, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rafael Lobaton y Eudimia Romero; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones periódica cada doce (12) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por un lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, informándole sobre el régimen de presentaciones acordado. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por el representante fiscal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. La presente decisión no constituye obstáculo para que el representante del Ministerio Público continuara con la investigación, a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación o no en el hecho punible que se investiga. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 7:00 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS