REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001267
ASUNTO : RP01-P-2007-001267
Celebrada en el día de hoy VENTINUEVE (29) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 6:15 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, con la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil de sala guardia ciudadano Carlos Gil, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-001267, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano AMADO JESÚS CASTILLO CALVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Castillo Calvo. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala ciudadano Carlos Gil, y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, el ciudadano AMADO JESÚS CASTILLO CALVO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Omaira Centeno. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal, le hace saber que la Abg. Omaira Centeno, será su defensora en la presente causa, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público quien: Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado AMADO DE JESÚS CASTILLO CALVO, nacionalidad venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Indocumentado, profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector Cancamure, Cerca de la Orilla del Río, cerca del Puente, vía San Juan, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Castillo Calvo; así mismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de derecho, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta, y solicito copia certificada del presente asunto. Es todo
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado AMADO JESÚS CASTILLO CALVO , del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso: Estábamos discutiendo mi hermano y yo, estábamos borrachos y peleando el metió la mano y lo corte, Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor Público Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible el cual fue precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Castillo Calvo; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Existiendo igualmente en la presente actuaciones elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales, al folio 2 cursa un acta de investigación penal suscritas por funcionarios del IAPES, donde narra las circunstancia modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 3, cursa acta de entrevista suscrita por la víctima Jesús Salvador Castillo Calvo, donde narra las circunstancia modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado; al folio 05 cursa constancia médica emanada de la medicatura de San Juan; al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos S/N, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná; al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-708, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná, donde especifica que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folios 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 268, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná; al folio 17 cursa examen medico legal a nombre del ciudadano Jesús salvador Castillo calvo, suscritos por los médicos forenses Alexander García y Carmen Rodríguez; por lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de conceder al imputado de autos la Libertad por imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, ya que es una de las facultades que tiene la vícdita pública de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad por imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado AMADO DE JESÚS CASTILLO CALVO, nacionalidad venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Indocumentado, profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector Cancamure, Cerca de la Orilla del Río, cerca del Puente, vía San Juan, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Castillo Calvo; consistente en presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por un lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, informándole sobre el régimen de presentaciones acordado. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por el representante fiscal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. La presente decisión no constituye obstáculo para que el representante del Ministerio Público continuara con la investigación, a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación o no en el hecho punible que se investiga. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:30 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS