REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001265
ASUNTO : RP01-P-2007-001265
Celebrada en el día de hoy VENTINUEVE (29) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, con la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-001265, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala ciudadano Cesar Ocanto, y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, el ciudadano FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Omaira Centeno. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal le informo que la Abg. Omaira Centeno, es Defensora Público Penal de Guardia y la misma lo asistirá en la Defensa Técnica en el presente asunto, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la Audiencia
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público quien: Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, Soltero, nacido en fecha 21-12-78, Cédula de Identidad N° 15.575.337, profesión u oficio Carpintero, residenciado en Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, Casa 98, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de derecho, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta, y solicito copia certificada del presente asunto. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso: : Estaba una señora que le están haciendo una casa al frente de Corpooriente, ella fue hacer una diligencia y me dejo a cargo del material y para que estuviera pendiente en su construcción, y los muchachos esos le pegaron dos disparos a la casilla policía, no se porque, y los funcionarios estaban hablando con ellos, yo estaba con un chopo para mantener alejado a la gente y defenderme, entonces ellos llegan y estaban hablando con los trabajadores me preguntaban que hacia yo hay, yo le explique y como me vieron el chopo, yo le expliqué que era para defenderme, me revisaron me quitaron la plata que tenía encima, me dieron dos cachazos, me pusieron las esposas, me maltrataron, me pegaron con una piedra, me quitaron treinta mil bolívares, me golpearon delante de mi mamá, los vecinos y mis dos hermanos, y me amenazaron los policías, para que no dijera nada. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor Público Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso: Oída la declaración de imputado y como quiera que en autos el único elemento culpatorio es el acta policial, considera la defensa que se le debe otorgar a mi defendido la libertad sin restricción, puesto que no hay elementos de convicción para estimar que este incurso en la comisión de ningún hecho punible, ya que el ministerio público no aporta ningún otro elemento que hagan presumir tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito la libertad plena. Es todo.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible el cual fue precalificado por la representación fiscal como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. No existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor del hecho punible investigado, ya que solo cursa un acta policial en su contra, cursante al folio 2 y su vuelto; no pudiendo sustraerse de las presentes actuaciones nuevos elementos incriminatorios en contra del imputado de autos, según se evidencia acta de investigación penal cursante al folio 6 y su vuelto, suscrito por funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná; al folio 7 cursa Planilla de Remisión N° 607-07, funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná; al folio 10 cursa memorando 9700-174-SDC-704 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, donde se registra que el imputado de autos tiene una entrada policial de fecha 30-05-1995; al folio 11 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 262, funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná; al folio 13 cursa Inspección N° 1117, funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná; igualmente no hay testigos presénciales, ni referenciales del hecho investigado, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad sin restricciones al imputado de autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, Soltero, nacido en fecha 21-12-78, Cédula de Identidad N° 15.575.337, profesión u oficio Carpintero, residenciado en Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, casa 98, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por el representante fiscal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. La presente decisión no constituye obstáculo para que el representante del Ministerio Público continuara con la investigación, a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación o no en el hecho punible que se investiga. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:15 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA





LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS