REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001263
ASUNTO : RP01-P-2007-001263
Celebrada en el día de hoy VENTINUEVE (29) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 12:10 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, con la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-001263, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MERT ERCIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala ciudadano Mario Ruiz, y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, el ciudadano MERT ERCIN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Sebastián Dario Arambillette Rodino. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, nombrando en este acto al Abg. Sebastián Dario Arambillette Rodino, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la Audiencia.




I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público quien: Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de derecho, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta, y solicito copia certificada del presente asunto. Es todo.

II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MERT ERCIN, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso: Yo vine aquí en el año 1996, tengo a mi bebe y vivo en Carúpano con mi mujer, estoy realizando varias construcciones en Turquía y estoy dentro de la política en Turquía en mi país, siempre traigo dinero y lo voy anotando por la aduana, siempre que traigo dinero y se lo doy a mi esposa para que compre apartamento u otras cosas, siempre salgo en el periódico y prensa y siempre estoy en la política, voy y vengo siempre, y mi mujer a veces viene conmigo, mi mujer desde que me dijo que me fuera a Carúpano, me vine con ese dinero que yo traía, porque yo no quería viajar con dinero, porque me daba miedo, por eso lo saque de la caja de seguridad; en el año 2005 se publicó una ley que prohibía comprar dinero y cambiarlo como antes y no hice más ningún tipo de transacción, yo quiero vivir ahora aquí siempre y construir en Margarita, yo tengo en mi país dinero yo voy una vez al año para traerme con permiso el dinero que me quiero traer, yo aquí hable con un amigo en Puerto La Cruz, para poderme traer mi plata legalmente para mi compañía, él me dijo que fuera a la Embajada, yo lo que quiero es construir en Margarita. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor Privado Abg. SEBASTIÁN DARIO ARAMBILLETTE RODINO, quien expuso: Mi patrocinado tiene una solvencia económica reconocida y no tiene necesidad de pasar por todo lo que ha pasado y tener dinero no es delito, todas las veces que ha entrado a este país no ha tenido problemas con la justicia, mi patrocinado en Turquía su país de origen es muy reconocido como hombre de negocio, en la cual no ha tenido ningún tipo de problemas legal, ni judicial mas bien, el señor Mert Ercint, ha apoyado en su país al gobierno mediante su profesión, aportando su alta capacidad para desarrollar proyectos de gran importancia, y así como él a declarado que este dinero, es un dinero adquirido por el sudor y esfuerzo de su trabajo, queremos dejar claro en esta sala no solo que fue adquirido antes del año 2005 y que en el momento de la detención en el punto de control de la guardia nacional, no estaba organizando ningún tipo de acto de comercio, así como tampoco importando las divisas, solo que por medida de seguridad y su buena fe, tenia en ese momento la tenencia del dinero para evitar que pudiera haberlo perdido, o que se lo robaran en su lugar de residencia, ya que no puede vender, ni sacar del país, solo la tenencia del dinero, solicito con respecto a la medida solicitada por la representación fiscal, solicito la libertad plena y la restitución de su dinero, o en su defecto, la media cautelar que solicito el representante fiscal. Es todo
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible el cual fue precalificado por la representación fiscal como RECEPCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículo 4 y 6 de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS Y CONTRATOS DE MONEDAS EXTRANJERAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir fue cometido en fecha 27-04-07. Existiendo igualmente en la presente actuaciones elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales, a los folios 2 y 3 cursa un acta policial suscritas por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7° con sede en Golindano, Municipio Bolívar Del Estado Sucre, donde narra las circunstancia modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; a los folios 5-8, cursa acta de retención donde se especifican detalladamente la cantidad de Ciento Noventa y Dos billetes (192) de Quinientos (500) Euros; al folio 9 cursa acta de entrevista de fecha 27-04-2007, suscrita por el testigo ciudadano Jesús Salvador Raposa Marcano, por ante el Comando Regional N° 7° con sede en Golindano, Municipio Bolívar Del Estado Sucre ; al folio 10 cursa acta de entrevista de fecha 27-04-2007, suscrita por el testigo ciudadano Domingo Antonio Rondon Alcántara, por ante el Comando Regional N° 7° con sede en Golindano, Municipio Bolívar Del Estado Sucre; al folio 14 acta de investigación enal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná; a los folios 15-18 cursa planilla de remisión N° 608-07, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná; al folio 19 y su vuelto cursa inspección N° 1110, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná; al folio 23 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-705, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná, donde especifica que el imputado de autos no registra entradas policiales; a los folios 24 y 25 cursa experticia de reconocimiento legal N° 267, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná; por lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de conceder al imputado de autos la Libertad por imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, ya que es una de las facultades que tiene la vícdita pública de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo alegado por el defensor privado del imputado de autos, en cuanto a que se le conceda la libertad a su representado y la inmediata devolución de las monedas extranjeras (Euros y Dólares) que suman la cantidad de 96.000,oo (Noventa y Seis Mil Euros) y 19.800, oo (Diecinueve Mil Ochocientos Dólares), incautados en fecha 27-04-2007 en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control de Golindano Municipio Bolívar del Estado Sucre; este Tribunal la declara improcedente, puesto que nos encontramos en la fase de investigación penal, donde faltan averiguaciones para esclarecer el presente hecho, en virtud que nos encontramos presuntamente en presencia de los delitos establecidos en los artículo 6 y 4, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y Contratos en Monedas Extranjeras. Este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad por imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS Y CONTRATOS DE MONEDAS EXTRANJERAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses y prohibición de la salida del país sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la INTERPOL, informándole de la prohibición de la salida del país del imputado de autos, sin autorización del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado y oficio a la Prefectura de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones acordado. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por el representante fiscal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. La presente decisión no constituye obstáculo para que el representante del Ministerio Público continuara con la investigación, a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación o no en el hecho punible que se investiga. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 1:10 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA




LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS