REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001262
ASUNTO : RP01-P-2007-001262

En el día de hoy VENTINUEVE (29) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 1:40 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, con la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil de sala Cesar Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-001262, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL DE JESUS GONZALEZ GOMEZ, en perjuicio de los ciudadanos SALOMON GONZALEZ y CAYETANO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Graves. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala Cesar Ocanto y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, el ciudadano JOEL DE JESUS GONZALEZ GOMEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA CENTENO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del imputado a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA CENTENO, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOEL DE JESUS GONZALEZ GOMEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.843, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Cariaquito, Sector el Canal, Casa S/N, cerca del kinder, por donde esta el hospital, Caserío de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SALOMON GONZALEZ Y CAYETANO MACHADO; así mismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de derecho, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito en el caso que no se hubiese hecho el examen medico forense al imputado se le realice, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado JOEL DE JESUS GONZALEZ GOMEZ, quien manifestó: Todos los jueves llega a ciudad bendita unos buhoneros, en la mañana me fui a comprar una ropa, de allí me dicen unos compañeros vamos para el mercado, llegamos al mercado pedimos tres cervezas, había un grupito de los mismos compañeros del trabajo, nos bebimos 10 cervezas cada uno, le dije que nos fuéramos para el trabajo, llego la hora del trabajo, llegamos a una bodega compramos otras cervezas, llego uno y me dijo que se quería agarrar a coñazo conmigo, yo le dije porque, yo vine me cuadre y le di por el pecho y lo tire al suelo, vino el otro hermano me dio por la espalda, yo dije vamonos, nos fuimos para la casa, luego llegaron a decir que me iban a matar, me quite la camisa y me decían que me iban a matar, entonces llegue yo salí de mi casa, me cuadre y me agarraron me dieron una puñalada por el codo y en la cara, yo vine apurado y me tire dentro de la casa, le tiraron una piedra a mi mamá, yo encontré un cuchillo para defenderme, los dos se me vinieron y le di a uno por el pecho, el otro me pego de nuevo y también le di una puñalada, de hay mi mamá me llevo para la casa del papá de mi sobrino, luego fuimos al hospital y vino la policía me pregunto que si yo era el del pleito, yo le explique y le dije que el cuchillo yo lo había botado por hay mismo, y le explique donde estaba. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA CENTENO, quien expuso: En el caso que nos ocupa observa la defensa que efectivamente al folio 20 y 21, cursan exámenes medico forenses, practicados a las víctimas ciudadanos SALOMON GONZALEZ y CAYETANO MACHADO, donde efectivamente los resultados establecen que se tenían unas heridas producidas con un arna blanca, pero no se demuestran el estado de gravedad que presentan dichos mencionados, al hacer el análisis al presente asunto, se observa al acta policial cursante al folio 2 que parte de lo declarado por mi defendido, en cuanto al sitio de su detención y al como encontraron el arma con la cual se le realizaron las heridas a las víctimas concuerdan con la declaración con mi defendido, igualmente al folio 7, cursa declaración de la ciudadana Maria Pilar, quien es madre del hoy imputado Joel González, cuya declaración también concuerda con lo declarado pro mi defendido en cuanto a los hechos ocurridos, lo que llama poderosamente la atención a la defensa es que habiendo ocurrido el hecho en lugar público, en donde había más de testigo, los funcionarios policiales no tomaron declaración a ningún otro testigo presencial de los hechos, se evidencia claramente en el caso que nos ocupa que estamos en presencia de una legítima defensa puesto que mi patrocinado también presente heridas, las cuales fueron suturadas; pero no cursa en autos ningún informe o constancia medica, lo que evidencia una mala instrucción del procedimiento ya que así como se dejo constancia en el expediente de las lesiones sufridas por la víctima también se tenia que dejar constancia de las lesiones del hoy imputado, se evidencia al folio 16 que mi defendido no tiene entradas policiales lo que habla de su buena conducta predelictual, así como el hecho de haberse entregado voluntariamente al cuerpo policial y haberles señalado el sitio donde había quedado el arma con la cual le causo las lesiones a las victimas de autos, dan fe que el mismo no tiene ninguna intención de extraerse a la justicia, razón por la cual la defensa solicita al tribunal se aparte a la solicitud fiscal en cuanto a la privación de libertad y acuerde a mi patrocinado una medida cautelar, mientras se continué con la investigaciones de la misma, ya que como se encuentra instruido dicho expediente deja muchas dudas, por cuanto tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, establece el proceso en libertad, es por lo que la defensa insiste que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a mi defendido aunado a que a dado muestras de no querer evadirse de esta ciudad. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien solicita a los fines de exponer como que quiera que el ministerio público en el proceso penal venezolano, no solo es parte acusadora, sino que también es parte de buena fe, y debe velar por el cumplimiento del principio de estricta legalidad, y procurar la búsqueda de la verdad, en cuanto al fin del proceso penal por la vía jurídica y aunado a esto, partiendo de la base de igualdad de las partes en el proceso penal, para aunar un poco mas en el principio de la verdad solicito al tribunal permita al ministerio público y a la defensa en este acto, se nos permita interrogar al imputado, para aclarar los hechos aquí narrados por imputado de autos. Seguidamente no habiendo objeción por parte de la defensa el Tribunal acuerda que el fiscal pregunte al imputado para esclarecer los hechos. El fiscal pregunta al imputado: ¿Tiene conocimiento usted, del día específico y de la hora en que fue practicada su detención y en que lugar? R= 4:30 p.m, cuando llegue al hospital; ¿En ese momento en que se suscito la riña en su casa, quienes fueron las personas que se apersonaron a su vivienda? R= Fueron dos, Salomón y el otro el hermano de él fue el que me dio la puñalada por el brazo; ¿Esa persona que usted denomina Salomón, con que instrumento u objeto lo agredió? R= Con un pico de botella; ¿El otro individuo que acompañaba a la persona denominada por usted como Salomón, lo agredió a usted también? R= Si, ¿Con qué? R= Con un pico de botella también, que fue el que me corto la cara; ¿En que otras partes del cuerpo recibió usted lesiones? R= En el pecho y en la asila; ¿Esas dos personas que llegaron a su casa lo agredieron también con piedras? R= Si, me dieron en el brazo y me causaron una lesión; ¿La persona que usted llama Salomón fue la que le causo la herida en el rostro o el acompañante de este? R= El acompañante de Salomón; ¿Con que instrumento lo corto en la cara? R= Con un pico de botella cuando me tenían en el suelo; ¿Cuál es el motivo por el cual esas personas que llegaron a su casa y ejecutaron actos de violencia en contra de usted? R= No se, será que le caí mal; ¿Momentos antes de esos actos sucedieran, usted tuvo intercambio de golpes con esos sujetos? R= Si, en frente la bodega cuando Salomón dijo que se quería entromparse conmigo, y yo le dije que no me dijera mamita que nos entráramos a coñazo; ¿En ese momento, esos actos de violencia fue solo con los puños? R= Si luego yo agarre y me fui para la casa; ¿Cuándo ellos llegaron a su casa y lo agredieron, usted cuando tomo el cuchillo? R= Después que me agredieron para defenderme lo agarre. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta al imputado: ¿Desde cuando vives tú en Cariaco? R= Desde hace 8 meses; ¿Antes de venir a Cariaco donde vivías tu? R= Trabajaba en Punta de Mata; ¿Con quien trabajabas? R= Con la compañía de Procalco; ¿De donde es esa compañía? R= Es de Caracas; ¿Tu mamá es oriunda de Cariaco? R=No es de Maracaibo, tiene 9 meses en Cariaco, Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: De las revisión de las actas que conforma la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 26-04-2007, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado JOEL DE JESUS GONZALEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, lo cual se desprenden de los siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 cursa acta policial suscrita por el funcionario Rafael Ruiz Ruiz, adscrito al IAPES, Región Policial N° 2 con sede en Cariaco, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al imputado de autos; al folio 3 cursa recipe medico a nombre de la víctima Cayenato Machado, donde entre otras cosas dice que presenta herida por arma blanca en el Hemitorax derecho, suscrito por el Dr. José Luis Carvajal; cursante al folio 4, cursa recipe medico a nombre de la víctima Salomón González, donde entre otras cosas dice que presenta herida por arma blanca en el Hemitorax derecho, suscrito por el Dr. José Luis Carvajal; al folio 7 cursa acta de entrevista de fecha 26-04-2007 suscrita por la ciudadana Maria Pilar González; al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná; al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-702, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 17 y su vto. Cursa experticia de reconocimiento legal N° 261 practicada por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná, al arma blanca implicada en el presente hecho; al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SPPC-5753, donde se remite arma blanca tipo cuchillo al departamento de Criminalística de Cumaná, a los fines de la experticia pertinente; a los folios 20 y 21 cursan, exámenes medico forenses practicados a los ciudadanos SALOMON GONZALEZ Y CAYETANO MACHADO; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en los arts. 250 numerales 1, 2 y 3, y el art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación preventiva de libertad, es decir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos que surgen de la declaración rendida por el imputado en el día de hoy; en cuanto al tercer supuesto existe a criterio de este tribunal que existe peligro de fuga en virtud que el imputado es oriundo del Estado Sucre, en cuanto a lo alegado por la defensa pública en cuanto a la legitima defensa lo desestima por encontrarnos en la etapa preparatoria y el fiscal tiene treinta (30) días para presentar su acto conclusivo y precisar su calificación jurídica en el presente caso. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOEL DE JESUS GONZALEZ GOMEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.843, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Cariaquito, Sector el Canal, Casa S/N, cerca del kinder, por donde esta el hospital, Caserío de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SALOMON GONZALEZ y CAYETANO MACHADO; quien quedará recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Así mismo, se acuerda oficiar a la medicatura forense para la realización del examen medico legal del imputado de autos. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:30 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
Fiscal Tercero del Ministerio Público
ABG. FERNANDO SOTO
EL IMPUTADO,
JOEL DE JESUS GONZALEZ GOMEZ
LA DEFENSA,
ABG. OMAIRA CENTENO
EL ALGUACIL,
Cesar Ocanto

LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS