REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001261
ASUNTO : RP01-P-2007-001261

En el día de hoy VENTINUEVE (29) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, con la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil de sala de guardia ciudadano Mario Ruiz, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-001261, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YATZELIN DE VALLE GOITE RAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala Mario Ruiz y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, la ciudadana YATZELIN DE VALLE GOITE RAMOS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. José Sánchez, Inscrito en el Inpreabogado N° 98.758, con domicilio procesal Avda. Perimetral. Edificio “El Tirreno”, Piso N° 1, Apartamento N° 2, Cumaná Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: La Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ciudadana YATZELIN DE VALLE GOITE RAMOS, venezolana, soltera, profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-05-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.813, residenciada en Super Bloque, Fé y Alegría, Bloque 52, Apartamento 02-06, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de derecho, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra a la imputada ciudadana YATZELIN DE VALLE GOITE RAMOS, quien manifestó: Yo lo que le dije al señor que el bolso es mío y que no rompiera nada que estaba allí, y yo fui a cambiarme, como yo vendo zapatos por eso era que yo le decía que con cuidado que eso que estaba ahí era mío; yo iba hay pocas veces tengo una relación amorosa con ese señor, yo le dijo cando ellos llegaron que pasara como yo no sabia que había algo hay, cuando ellos consiguieron algo, yo le dije que si eso era, bueno, yo no sabia que él estaba metido en algo raro, cuando nos conseguíamos era momentáneamente, tenemos tres meses de noviazgo, yo desconocía que eso estaba ahí, yo vivo es en los Super Bloques con mi mamá, y yo fuera de mi casa no puedo amanecer por mis padres que son estrictos, no me parece justo que un guardia me dijo que él sabía que yo no sabia nada de eso, pero como era trabajo de él, me igualito me tenía que llevar, entonces porque se ensañan conmigo, yo soy super ocupada yo estudio, trabajo, yo no se porque estoy aquí sin ninguna necesidad. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. José Sánchez, quien expuso: El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición y en su escrito dice que a criterio de él están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta defensa considera que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible, no observa esta defensa fundados elementos de convicción para que mi defendida sea la autora o participe del hecho punible investigado, en primer lugar la solicitud de la orden de allanamiento cursante a los folio 6 y 7 esta dirigida a una persona especifica el ciudadano Alexander José Lemus Gómez, no nombra a mi defendida o mi patrocinada, sino por el contrario ella es una persona totalmente diferente, aquí mi defendida a declarado que mantiene una relación amorosa con la persona que la espera en ese inmueble, la fiscalía no ha traído elementos de convicción que ella vive en ese inmueble, todas las actas de investigación muestran todo lo contrario, haciendo la salvedad que sus pertenencias personales, la bolsa de zapatos, y de la revisión que le hicieron no encuentran ninguna sustancias psicotrópicas, que le imputa directamente el delito de ocultamiento, no especifica la fiscalía que acción realizo ella para ocultar, solo tenemos una sustancias ocultada en un sitio que no tiene nada que ver con ella, la presencia en ese sitio de mi defendida es circunstancial, por lo que no estando lleno el ordinal 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta violentando el estado de derecho constitucional es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendida, de considerase suficiente alguna responsabilidad en contra de mi defendida; igualmente objeta esta defensa las actas presentes por la fiscalía en cuanto a la obstaculización, ya que mi patrocinada tiene arraigo en el país, esta estudiando, ella demuestra arraigo en esta localidad, tiene buena conducta predelictual por no tener registros policiales, solo son subjetivas o doctrinarias dichas imputaciones, por estar en fase inicial, y no estando lleno el numeral 1 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es que se le otorgue la libertad plena a mi defendida, ya que no tienen relación legal entre la sustancia y ella o en su defecto una medida menos gravosa a la privación del la libertad, y solicito copia simple de la presente acta. (Consigno en este acto constancia de inscripción de mi patrocina y recibo de pago del instituto donde la misma estudia) Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo manifestado por la imputada de autos y su Defensor Privado, este Tribunal una vez realizada la revisión de las actas que conforma la presente causa, pasa a emitir opinión en la siguiente forma: Primero: Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada ciudadana YATZELIN DE VALLE GOITE RAMOS, debidamente identificada en autos, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 5, cursa orden de allanamiento de fecha 24-04-20007, suscrito por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; a los folios 6, 7 y 8 cursa acta de allanamiento de fecha 26-04-2007, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos; a los folios 10, 11 y 12 cursa acta policial suscrita por funcionarios de Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Comando Cumaná; al folio 13 cursa acta de aseguramiento N° 0001 de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional Luis Meza García; a los folios 16 y 17 cursa acta de entrevista suscrita por el testigo del procedimiento Roque Thaideeth del Valle, de fecha 26-04-2007, suscrita por ante el Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Comando Cumaná; a los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista suscrita por el testigo del procedimiento Pinto Suárez Cruz Armando, de fecha 26-04-2007, suscrita por ante el Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Comando Cumaná; a los folios 20 y 21 cursa acta de entrevista suscrita por el testigo del procedimiento Gerardo José Hernández Noriega, de fecha 26-04-2007, suscrita por ante el Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Comando Cumaná; al folio 24 cursa oficio N° D78-402 suscrito por el Capitán García Ortiz Braun, de la Guardia Nacional, donde remite al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional de Venezuela la sustancia incautada a los fines de la experticia correspondiente; al folio 25 cursa oficio N° D78-408 suscrito por el Capitán García Ortiz Braun, de la Guardia Nacional, donde remite al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional de Venezuela la sustancia incautada a los fines de la experticia correspondiente; al folio 27 y su vuelto, cursa acta de ampliación de entrevista suscrita por el testigo Pinto Suárez Cruz Armando, en fecha 27-04-2007, por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público; al folio 28 y su vuelto, cursa acta de ampliación de entrevista suscrita por el testigo Roque Thaideeth del Valle en fecha 27-04-2007, por ante la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Público; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, es decir que estamos en presencia de un hecho punible al cual el Ministerio Público le ha dado la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente cursa en actas elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada YATZELIN DE VALLE GOITE RAMOS. Segundo: Igualmente se materializa el peligro de fuga y obstaculización del proceso en base a las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, que la imputada de autos no registra entradas policiales y es estudiante universitaria, no es menos cierto que la pena de imponer excede de 10 diez años de prisión; en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, la imputada a manifestado al Tribunal que mantiene relaciones amorosas con el ciudadano Alexander José Lemus Gómez, que es la persona que mantiene relaciones sentimentales la imputada de autos. En cuanto lo alegado por el Defensor Privado en cuanto a la medida cautelar o la libertad plena, este Tribunal la desestima ya que las actuaciones hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos esta incursa en el hecho imputado por el representante fiscal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada YATZELIN DE VALLE GOITE RAMOS, venezolana, soltera, profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-05-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.813, residenciada en Super Bloque, Fé y Alegría, Bloque 52, Apart. 02-06, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; quien quedará recluida en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:30 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público
ABG. CESAR GUZMÁN
LA IMPUTADA,
YATZELIN DE VALLE GOITE RAMOS
Defensor Privado
Abg. José Sánchez,
EL ALGUACIL,
Mario Ruiz
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS