REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001260
ASUNTO : RP01-P-2007-001260
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 03:45 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. OSCAR HENRÍQUEZ acompañado de la ABG. YAJAIRA BASTARDO, secretaria en funciones de sala y del alguacil de sala CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2007-0001260, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PIERINA DEL VALLE GONZALEZ.. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público, el imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumana, de profesión u oficio indefinido, residenciado en La Llanada, casa sin número, Cumana Estado Sucre; previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien designo como defensor público al abogado OMAIRA CENTENO, quien a su vez acepto la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público quien: Ratifico su escrito de solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, residenciado en La Llanada, casa sin número, Cumana Estado Sucre, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Por todo lo antes expuesto solicito Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta” los hechos se suscitaron en la Escuela Básica Francisco de Miranda, cuando la víctima se encontraba con unos compañeros de estudio y se le acercó uno sujeto y le dijo que le entregara los objetos y amenazando con señas de intimidación colocándose el dedo en la pretina del pantalón; visto que el imputado tiene una conducta predilictual porque en fecha 26-04-1997 presentó entrada policial por el delito de violación, esta fiscalía considera que esta acreditado el peligro de fuga contemplado en el 251 de COPP, la conducta desplegada por el imputado se origina cuando se acercó a la víctima y a sus compañeros de estudios que dijo llamarse Eduardo, manifestando el testigo Gabriel Carreño que se encontraba con sus compañeros cuando se le acercó un sujeto llamado Eduardo y se puso la mano en la pretina, Junior Rengel Brachi testigo se encontraba con los compañeros y venían del liceo y se acerco una persona llamada Eduardo este presentándole como el Edif. De Bebedero que queda por la escuela francisco de miranda esta persona se le acerco y dijo que era un atraco se coloco las manos en la pretina y le quita los zarcillos y la cadena a el imputado es perseguido por la comunidad lo golpean y la policía llega loas personas dicen que esta fue la persona que la había atracado y los funcionarios lo revisan en le el bolsillo derecho en poder del imputado y la victima lo reconoce, no hay duda que el imputado que es quien le quito los zarcillos de llamado Eduardo no hay duda que es el quien cometió el robo genérico , independiente mente sea flagrancia solicito que se haga por el procedimiento ordinario y solicito la medida privativa de libertad. Es todo .
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado al imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso: en verdad soy de puerto la cruz yo no tuve problemas de la comunidad, a la muchacha la conozco por que fue la novia de mi sobrino hay una riña de los muchachos del novio actual, visto a una muchacha de nombre la saludo y le preguntaron como le va con el novio y nos peleamos y fueron tres me golpearon uno de los funcionarios me dijeron a este si , yo no le arranque ni zarcillos ni cadena y menos tragarme la cadena y ni los zacillos. Es todo.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso : cursan en actas donde manifiesta se identifico con su nombre pidiéndole información y oída la exposición del imputado donde el manifiesta que estaba solicitando una dirección por que conoce a la victima y se identifico, considera la defensa que una persona desconocida de esa naturaleza, no se identifica por su nombre, circunstancia que es sin duda efectivamente un delito cometido por el imputado o por la propia victima como seria el hecho punible, la defensa solicita a la fiscal la medida de libertad sin restricciones y si el tribunal no acoge el mismo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por último solicito copia simple del acta. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal 5° del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir fue cometido en fecha 26-04-07. Existiendo igualmente en la presente actuaciones elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales, al folio 2 cursa un acta policial funcionario LUIS BRITO, adscrito a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, donde narra las circunstancia modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 4, cursa acta de declaración de fecha 26-4-07, suscrita por la victima PIERINA DEL VALLE GONZÁLEZ ARROJA, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho investigado, al folio 5 en su vuelto cursa declaración de fecha 27 -04- 2007 suscrito por el testigo GABRIEL CARREÑO, al folio 6 y su vuelto cursa acta de entrevista por el testigo JUNIOR JOSE RENGEL BRACHO, al folio 7 cursa un récipe medico, a nombre de imputado EDUARDO GONZALEZ, al folio 9 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de CICPC delegación Cumaná , al folio 10 cursa planilla de remisión signada con el n° 602- 07 suscrita por funcionarios del CICPC delegación cumana, al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC Delegación Cumaná, al folio 17 cursa acta de Inspección signada con el N° 1100, al folio 18 cursa experticia de avaluó real N° 054 suscrita por funcionarios del CICPC Delegación Cumaná, donde se aprecia del avaluó real de las cosas robadas se estableció su precio en la cantidad de 80.000 bolívares, al folio 19 cursa memoramdum N° 9700- 174- SDEC-700, donde se refleja que el imputado de auto registra entradas policiales donde se evidencia que la misma es de fecha 28-10-1997, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva del Libertad del imputado de autos. Sin embargo establece el legislador en el artículo 251, en su primer aparte “Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo termino máximo o superior a 10 años, en este supuesto el fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la medida Judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva. En el caso que nos ocupa este tribunal considera ajustado a derecho concederle al imputado de auto la libertad por imposición preventiva de libertad. Bajo las siguientes consideraciones 1) El imputado de autos tiene su arraigo en la ciudad de Cumaná, es decir, su residencia fija, 2) El delito que la representación del Ministerio Público le imputa al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, tiene una pena que en caso de ser condenado no excede de 10 años de prisión. 3) No hay tal magnitud del daño causado, ya que de una simple revisión de las actuaciones se pudo apreciar al folio 18 de las actuaciones que las cosas robadas tiene un avaluo Real de bolívares 80.000, 4) El imputado de autos no esta sujeto a otro proceso penal. 5) Si bien es cierto que al folio 19 de las actuaciones se refleja que el imputado de autos registra entrada policiales no es menos cierto que la misma es de fecha 28-10-1997, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad por imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado La LLANADA, segunda calle, casa sin número Municipio, Estado Sucre, por presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PIERINA DEL VALLE GONZALEZ ARRIOJA, consistente en presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante La Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumana, por un lapso de seis meses, y prohibición de acercarse a la victima ciudadana PIERINA DEL VALLE GONZALEZ ARRIOJA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones acordado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. La presente decisión no constituye obstáculo para que el representante del Ministerio Público continuara con la investigación, a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación o no en el hecho punible que se investiga. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:55 PM.
El Juez Primero de Control,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ.





El Secretario,

ABG. YAJAIRA BASTARDO