REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001259
ASUNTO : RP01-P-2007-001259
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 04:30 PM, se constituyó en la sala N°.- 05, de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. OSCAR HENRÍQUEZ F, acompañado de el secretario en funciones de guardia Abg. GILBERTO FIGUERA., y del alguacil de sala KENSIE SOTILLO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de imputados en la Causa N° RP01-P-2007-0001259, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. FERNANDO SOTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME RAFAEL MALAVÉ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIAN BERMUDEZ. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. FERNANDO SOTO, Fiscal 3° del Ministerio Público la defensora público penal Abg. OMAIRA CENTENO, el imputado JAIME RAFAEL MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.918, nacido el día 30-08-75, de 31 años de edad, natural de Carúpano, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Bario la Florida, segunda calle, casa sin número, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien designo como defensor público al abogado OMAIRA CENTENO, quien a su vez acepto la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público quien: Ratifico su escrito de solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAIME RAFAEL MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.918, nacido el día 30-08-75, de 31 años de edad, natural de Carúpano, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Bario la Florida, segunda calle, casa sin número, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, cuando en fecha 26 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N° 2, Destacamento 22, se encontraban en labores de patrullaje, por las Inmediaciones de la calle Perú, de la Población de Casanay, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en el momento en que observaron a una persona que salía del fondo de una vivienda, llevando en sus manos varias piezas de aluminio., razón por la cual le dieron la voz de alto y le preguntaron sobre la procedencia de los objetos este no dio respuesta inmediata convincente, respecto a la procedencia de las mismas, deteniéndolo, y el mismo quedó identificado como JAIME RAFAEL BERMUDEZ. Esto se evidencia de las actas policiales y las declaraciones de los testigos, que observaron al precitado ciudadano salir del fundo de la victima con las piezas de aluminio. Por todo lo antes expuesto solicito Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado al imputado JAIME RAFAEL MALAVÉ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, en consecuencia expuso: Yo, venia pasando por la calle Perú estaban unas piezas de aluminio y las recogí y las llevé para mi casa y llegó una unidad buscándome a mi, y la llevé inconscientemente también me cayeron a golpes los funcionarios, tengo unas hematomas en la cabeza, me desmayé, y sigo mareado. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso : Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, si bien es cierto que cursa en autos las declaraciones de la victimas y supuestos testigos, quienes dijeron ver salir a mi defendido de la vivienda de la victima, no es menos cierto que al preguntársele a la victima sobre el valor de las piezas que supuestamente le fueron hurtadas, este ni siquiera pudo cuantificar el valor de las mismas, lo que crea en la defensa la duda de la procedencia de dichas láminas de aluminio, ya que el propietario de las mismas debería saber el valor de dichas láminas. Ahora bien, oyendo la declaración de mi defendido, considera la defensa que no estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, ya que no cursa en autos experticias de los sitios de los hechos para determinar si efectivamente mi defendido se introdujo en la misma. Razón por la cual solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, y de proceder la medida solicito sea acordada por el Municipio Andrés Eloy Blanco, por último solicito copia simple del acta. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa del imputado, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir fue cometido en fecha 26-04-07. Existiendo igualmente en la presente actuaciones elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales, al folio 2 y su vuelto cursa acta de procedimiento de fecha 26-04-07, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, distrito policial N° 22, Casanay. Al folio 4, cursa acta de entrevista de fecha 26-04-07, suscrita por la victima JOSÉ JULIAN BERMUDEZ. Al folio 5 cursa acta de entrevista suscrita por el testigo Pilar Ovidio Alcántara. Al folio 6, cursa declaración del testigo IRINEO MISAEL HURTADO GONZALEZ. Al folio 10, cursa planilla de remisión de objeto signada con el N° 607, al folio 13, cursa Memorandun N° 9700-174-SDEC-699, emanado del CICPIC, donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal, N° 260, emanada del CICPIC, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva del Libertad del imputado de autos. Sin embargo establece el legislador en el artículo 251, en su primer aparte “Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo termino máximo o superior a 10 años, en este supuesto el fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la medida Judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva. Bajo las siguientes consideraciones 1) En el caso de marras el delito que el representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano JAIME RAFAEL MALAVE, tiene una pena que en caso de ser condenado no excede de 10 años de prisión. 2) No es tan magnitud el daño causado, si bien es cierto el imputado sustrajo unas láminas de aluminio no es menos cierto que no constan en las actuaciones experticia de avaluó real que determine el valor de las mismas. 3) El imputado de autos tiene arraigo familiar en la siguiente dirección Bario la Florida, segunda calle, casa sin número, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. 4) El imputado de autos no está incurso en otros proceso policial, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad por imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado JAIME RAFAEL MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.918, nacido el día 30-08-75, de 31 años de edad, natural de Carúpano, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Bario la Florida, segunda calle, casa sin número, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME JULIAN BERMUDEZ, consistente en presentaciones periódica cada doce (12) días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, por un lapso de seis meses, y prohibición de acercarse a la victima ciudadano JOSÉ JULIAN BERMUDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado y oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, informándole sobre el régimen de presentaciones acordado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- La presente decisión no constituye obstáculo para que el representante del Ministerio Público continué con la investigación, a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación o no del hecho punible que se investiga. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:55 PM.
El Juez Primero de Control,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.