Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001060
ASUNTO : RP01-P-2007-001060
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ONCE (11) DE ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 3:53 p.m., se constituyó en la sala N°.- 04, de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Oscar Henríquez F, acompañado de la secretaria en funciones de guardia Abg. Ivette Figueroa, y del alguacil de sala Pablo Rivas, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2007-001060, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO JOSÉ RENGEL MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina BETTY DEL VALLE CABELLO MÁRQUEZ, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encuentra presente la fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la defensora público penal Abg.- SUSANA BOADA y el imputado: MARIO JOSÉ RANGEL NORIEGA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.638.156, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-65, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Agustín Rancel y Genara Calixta Moreno, residenciado en el Barrio Las Palomas, Avda. Principal de Las Palomas, casa S/N°, frente a la Destilería La Florida, Cumaná, Estado Sucre; previo traslado de la Comandancia General de Policía, designando como su abogado, a la defensora pública de presos Abg. SUSANA BOADA, quien a su vez acepto la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: Solicito se decrete en contra del imputado Mario José Rangel Noriega, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia y fijar una obligación alimentaría a favor de la víctima; por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la referida Ley, en perjuicio de su concubina Betty del Valle Cabello Márquez. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva arriba indicada. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MARIO JOSÉ RENGEL MORENO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado querer declarar, y en consecuencia expuso: Anteriormente la hija mía me advirtió sobre un muchacho que se estaba viendo con ella, ella me dijo que su mamá se estaba entendiendo con un tipo, tuvimos esa discusión y Betty se fue para casa de su papá, con los días me volvió a pedir perdón y yo la perdoné, me dice la niña que si la iba a perdonar después de lo que hizo y le dije que sí, ya que ella era su mamá, a los días fue peor la cosa, mi hermana es esposa del gerente de la posada San Francisco y yo trabajaba allí en las noches y Betty trabajaba en la Alcaldía como dirigente vecinal, un amigo mío fue a mi casa a tomar y después se entendieron ellos dos y se metía de noche en mi casa cuando yo iba a trabajar a la posada. Cuando venía en el día a mi casa veía a mi mujer rara y amanecida, y le preguntaba por qué estaba amanecido y me decía que estaba tomando, pero se me hacía sospechoso. Yo le pregunté qué le pasaba con mi mujer porque los veía nerviosos a los dos, y le di un cachetón al muchacho y lo eché de la casa; ella lo negó, que ese era un muchacho que era amigo de ella, con los días me volví a poner a tomar unas copitas con ella y cuando abro la puerta veo al muchacho que estaba empujando la puerta y sale corriendo. Después ella se fue molesta para la casa de su papá y duró un tiempo por allá. El muchacho se la mantenía al frente de la casa con el amigo. Ellos agarraron una rochela de llamarla al frente de la casa por la noche y decía que yo estaba loco y la veo a ella buscando, eso fue lo que originó todo y le dije que estaba dispuesto a olvidar todo y que llamáramos a la gente a la Fiscalía para que no la siguieran molestando. Me arrepiento de todo esto, pero todo tiene un límite. Es todo
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, revisada la causa y oídos los alegatos de mi defendido, esta defensa considera que debe dársele un tiempo a mi defendido, para que pueda sacar los enseres de la casa donde vive con su pareja y sus hijos. En la solicitud, la fiscal solicita se le impongan tres condiciones para las medidas, por lo que esta defensa recuerda a este tribunal que no puede imponer más de dos medidas, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no pueden imponerse más de dos medidas. Igualmente el ordinal 6° del artículo 92, es imposible acordarlo en estos momentos, en virtud que aún no se ha hecho estudio socio económico. Así mismo, mi defendido ha manifestado que está arrepentido. Efectivamente lo que hay que proteger la integridad física de la niña, hija de ambos, quien está involucrada en esta misma causa con lesiones levísimas y cuenta con 13 años de edad. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: oídas las partes en la presente causa, así como lo manifestado por el imputado de autos, este Tribunal Primero de Control, resuelve: estamos en presencia de un hecho punible, al cual la representante del Ministerio Público le ha dado la precalificación de Amenazas y Violencia Física, delitos éstos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 41 y 42, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente y el cual no merece pena privativa de libertad. Los delitos que la representación fiscal le señala al imputado de autos, son de aquellos que no exceden de tres años en su límite máximo, por lo tanto, lo hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Siendo esto una de las facultades que tiene el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado Mario José Rangel Noriega, en los hechos investigados en su contra; que se desprenden con el Acta de Policial de fecha 10-04-07, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario Richard Abad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así como al folio 5 y su vto, cursa acta de entrevista, suscrita por la víctima Betty del vale cabello Márquez. Al folio 6, cursa acta de entrevistas suscrita por la ciudadana Betmarys del Valle Rangel Cabello. Al folio 9 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, sub delegación Cumaná. Al folio 13 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, sub delegación Cumaná. Al folio 14 y su vto., cursa inspección N° 950, practicada por funcionarios del CICPC, sub delegación Cumaná. Al folio 17 cursa examen médico legal a nombre de la ciudadana Betty del Valle Cabello Márquez, suscrita por los médicos forenses Francys Mora y Alexander García. Al folio 18 cursa examen médico legal a nombre de Betmarys del Valle Rangel Cabello, suscrita por los médicos forenses Francys Mora y Alexander García. Al folio 19 cursa memorando 9700-174-SDEC-610, emanado del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde se evidencia que el imputado de autos tiene entradas policiales. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del mencionado artículo. Motivo por el cual se acuerda decretar al imputado MARIO JOSÉ RANGEL NORIEGA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.638.156, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-65, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Agustín Rancel y Genara Calixta Moreno, residenciado en el Barrio Las Palomas, Avda. Principal de Las Palomas, casa S/N°, frente a la Destilería La Florida, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la referida Ley, en perjuicio de su concubina Betty del Valle Cabello Márquez; la medida cautelar sustitutiva de la contenidas en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del hogar en el cual mantenía la vida en común con la víctima, concediéndole un lapso de cinco días para que retire sus enseres de su hogar; todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le prohíbe el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 5° de la referida ley. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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