EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Mediante solicitud escrita de fecha 09 de marzo de 2007, las ciudadanas Elina Moya y Graciela Moya, titulares de las cédulas de identidad números: 3.422.760 y 3.425.990, respectivamente, en sus caracteres de presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.”, inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 41, folios 144 al 148, tomo 1, de fecha 02 de febrero de 1999, asistidas por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 58.597, interpusieron ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional contra el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona del abogado Félix Benítez, en relación a la omisión de pronunciamiento presuntamente ocurrido en el expediente número: 13.882 de la nomenclatura de dicho despacho.
Señaló la representación de la querellante como antecedentes de su solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de enero de 2007, conjuntamente con la ciudadana Juana Malavé, presentaron por ante el mencionado Juzgado accidental, una demanda de tercería como procedimiento accesorio del juicio principal contenido en el expediente número: 13.882, de conformidad con los artículos 370 ordinal 1ero y 376 del Código de Procedimiento Civil, en sus caracteres de presidenta, vicepresidenta y propietaria de la sociedad mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.” y del conjunto inmobiliario Los Molinos, ubicados en el sector Los Molinos de esta ciudad, en virtud que dicho Juzgado había ordenado que la ejecución de sentencia de partición, recayese sobre un inmueble de su propiedad, cuyos derechos se encontraban acreditados en documentos que consignaron.
2. Que en dicha acción de tercería, como terceros interesados, hicieron formal oposición ante el Juzgado accidental, mediante la presentación de instrumentos públicos fehacientes, y solicitaron la suspensión de la ejecución de la partición sobre los referidos inmuebles de su propiedad, conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio del magistrado José M. Delgado Ocando, en la sentencia número: 276, expediente 00.0123.
3. Que desde el 10 de enero de 2007, fecha de la recepción por Secretaría de la demanda de tercería, la misma no había sido admitida ni tramitada.
4. Que en vista de tal situación solicitaron información a la ciudadana secretaria del Juzgado, quien les había informado en reiteradas oportunidades que el Juez accidental no había acudido a ese Despacho, por lo que no había firmado ni ordenado trámite alguno en lo que se refería a la acción de tercería y mucho menos había resuelto la oposición y suspensión de la ejecución de la sentencia.
Indicó, que la conducta omisiva del ciudadano Juez accidental, les vulneraba abiertamente los derechos y garantías de acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso, al Juez natural, a una justicia oportuna y expedita, la cual pudiera causarles un daño irreparable en su derecho a la propiedad, por cuanto su dilación injusta e injustificada en la admisión y trámite de la demanda y como consecuencia de ello el no resolver la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia sobre bienes de terceros, en este caso bienes de su propiedad, traería como consecuencia que ellas sean desposeídas de un bien que les pertenece legalmente, y con ello la vulneración abierta y flagrante de sus derechos sobre la propiedad, la cual ha sido suficientemente acreditada en documentos registrados.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitaron:
1. Que este Tribunal constitucional recabara mediante oficio, el original o en su defecto copia certificada del expediente número: 13.882, a los fines de complementar la presente acción de amparo y de formarse un criterio suficiente para dictar la decisión, en virtud de que no ha sido posible contar con la presencia del Juez de la causa en el recinto del Tribunal, a los fines de que ordenara la expedición de copia certificada del expediente contentivo del escrito de demanda de tercería.
2. Que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia de partición sobre los bienes referidos en el expediente: 13.882.
3. Que se reestableciera la situación jurídica infringida, ordenando al Juez de la causa, admitiera y tramitara la demanda de tercería.
4. Que la presente acción fuera admitida, sustanciada y sentenciada conforme a derecho.
En fecha veinte (20), de marzo de 2007, este Juzgado Constitucional:
1. Admitió prima facie la demanda de amparo constitucional interpuesta, por no encontrarse incursa en causales que la impidiera conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Acordó medida cautelar de suspensión del trámite de la causa principal que cursa ante el expediente signado como: 13.882, de la nomenclatura a quo.
3. Ordenó la citación del Juzgado querellado en la persona del abogado Félix Benítez, y con ésta, la orden de que expidiera y remitiera hasta esta Superioridad copias certificadas de la totalidad del expediente signado bajo el número: 13.882, de la nomenclatura a quo.
4. Ordenó las notificaciones de las partes del proceso primigenio; éstas son, la demandante: Ciudadana Isolina Brazón Ugas, y la demandada: Ciudadanos Miguel, Maria, Fabiana y Verónica Moya, personalmente o en su representante legal, en su condición de herederos de José Moya, y del Fiscal del Ministerio Público respectivo.

En fecha veinte (20), de abril de 2007, constando en actas el cumplimiento de la citación y notificaciones ordenadas con la admisión, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales y la doctrina vinculante de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió oficio número: 1020-384, de fecha 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado accidental querellado, remitiendo las copias ordenadas en la admisión de la presente causa, las cuales contienen el auto de admisión de la tercería, cuya omisión había sido motivo de la presente querella constitucional.

En fecha 24 de abril de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia oral y pública, ésta se llevó a cabo con la comparecencia de las representantes de la querellante, ciudadanas: Elina y Graciela Moya, titulares de las cédulas de identidad números: 3.422.760 y 3.425.990, respectivamente, asistidas por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 58.597; el abogado Félix Benítez, en su carácter de Juez encargado del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; la ciudadana Isolina Brazón, titular de la cédula de identidad número: 12.287.468, bajo la condición de tercero interviniente, como parte demandada en el juicio civil que motiva la presente acción de amparo constitucional, asistida por los abogados Pedro Marín y Gualberto Ríos, inscritos en el Inpreabogado con los números: 489 y 6.746, respectivamente. Dejándose constancia en el acta de la ausencia de la representación fiscal, notificada.

Durante la audiencia oral y pública la representación de la parte querellante admitió la ocurrencia de la admisión de su pretensión de tercería, pero insistió en sostener la querella interpuesta, a los fines que se conociera sobre el retardo en adoptar dicha decisión. Por su parte, el Juez querellado adujo las razones de su retardo en producir la referida admisión. Mientras que la representación judicial del la tercera interesada presente señaló, que ante la confesión de la parte querellante sobre la admisión de la tercería, no haría agregados.

Concluida la última de las intervenciones y réplicas, este Sentenciador con base en la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional de nuestro pináculo judicial, con el previo análisis de las actas constantes en el expediente, pasó a dictar oralmente el dispositivo de su fallo, para declarar sin lugar la presente querella constitucional, en virtud de haber cesado la causa de procedibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ocasión para dictar el contenido íntegro del presente fallo, es menester indicar que, conforme ha quedado uniforme y pacíficamente establecido en nuestra doctrina y jurisprudencia vinculante, la naturaleza del recurso de amparo es meramente restablecedora, reintegradora de la situación jurídico constitucional previa a la violación del derecho o garantía fundamental que se denuncia. De forma tal, que si antes que se arribe al pronunciamiento judicial que deba restablecer el derecho que se denuncia como conculcado, este se ve restablecido por cualquier otro medio, quedaría sin justificación o pertinencia alguna la protección judicial que se ha solicitado por el procedimiento del amparo constitucional.

Así las cosas, al influjo de la disposición prevista en el ordinal primero del artículo 6 de la Ley de Amparo, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 6.-“ No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…Omissis…”

Resulta lúcido y transparente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente denuncia de violación constitucional, con base en la constancia en los autos, concretamente en los folios 143, 144 y 145, inclusive, que mediante auto expreso de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado querellado produjo el acto procesal cuya omisión sirvió de motivo para la presente denuncia. Aspecto fundamental sobre el cual no existió disidencia alguna en ninguna de las intervenciones y réplicas rendidas durante la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.

Semejante criterio de inadmisibilidad sobrevenida ha sido asentado por nuestro máximo intérprete constitucional en sentencias como la número: 1133, de fecha 15 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, para los casos, que como el que nos ocupa, se refiera al amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, cuando luego de admitida la pretensión constitucional, se dicta la decisión respectiva, haciéndose sobrevenidamente inadmisible la pretensión de amparo.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Elina Moya y Graciela Moya, titulares de las cédulas de identidad números: 3.422.760 y 3.425.990 respectivamente, en sus caracteres de presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.”, inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 41, folios 144 al 148, tomo 1, de fecha 02 de febrero de 1999, asistidas por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 58.597, contra el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su Juez encargado, abogado Félix Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 58.597, en consecuencia: Se deja sin efecto la medida cautelar acordada en el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 20 de de marzo de 2007.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30), días del mes de abril de dos mil siete. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior (p)


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., lo que certifico.
La Secretaria,


Dra. Paola Di Bisceglie.


Exp. N° 5583.
MAVU/pdb/daef.