EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de abril de 2007.
Año: 196º y 148º.
Conoce de la presente incidencia por remisión que se hiciera desde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio número: 1020-326 de fecha 10 de abril de 2007, recibido en esta Superior Instancia el día 12 de abril del mismo año, a los fines de conocer de la inhibición propuesta por la Jueza temporal de dicho Despacho, abogada SUSANA GARCIA, en la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano ARGENIS DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 12.531.785, representado judicialmente por el abogado Angel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.768, contra el ciudadano CESAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 10.215.147, representado por el abogado Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.343.
Admitida la demanda, se realizó la citación correspondiente.
En la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte demandada presentó su escrito de contestación, anexando al mismo, documentos marcados “A, B, C y D”, este último visado por el abogado Luis Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.555.
En fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal a quo, mediante auto expreso, agregó el escrito de contestación.
En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora y el apoderado de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2007, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de agregar las pruebas, ordenándolo en ese mismo acto.
En fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, declarara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud anterior.
En fecha 26 de marzo de 2007, la Jueza a quo declaró mediante acta que, en fecha 28 de julio de 1998, se inhibió de conocer en todas las causas donde el abogado Luis Leal actuara como parte, apoderado, defensor o cualquiera otra manera, por considerar comprometida la imparcialidad que debía mantener como administradora de justicia y que dicha inhibición fue declarada con lugar el 14 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior. Asimismo manifestó, que por cuanto la actitud de mencionado abogado chocaba con sus valores éticos y morales, y por cuanto constaba en el folio 21 del expediente, documento visado por el referido abogado, se inhibía de conocer en la presente causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 23 de marzo de 2007, en el cual se negaba su pedimento y se admitían las pruebas promovidas por el demandado. Asimismo apeló del auto de fecha 26 de marzo de 2007, en el cual la abogada Susana García, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2007 (folio 44), la funcionaria inhibida mediante auto declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, por lo que ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Superior.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial y por auto de la misma fecha se le dio entrada.
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la presente incidencia este Tribunal observa:
Al analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, como lo indica el artículo 84 ejusdem, en su parte final encontramos que quien se inhibe lo hizo mediante acta en la cual expuso el hecho que constituye el motivo de la inhibición, mencionando contra quien obra dicho impedimento.
Siendo que, la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y siendo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre y cuando no sea constante en auto su falsedad o inexactitud. Resulta imperativo declarar procedente, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta en este caso se ha venido haciendo reiteradamente por esta Instancia Judicial desde el 14 de agosto de 1998.
No obstante, dado que la inhibición supone la incapacidad subjetiva del Juez para conocer decidir sobre una determinada causa, es menester, en salvaguarda de la transparencia y orden procesal, que la misma sea declarada efectiva desde el momento en el que se incorporó al expediente el acta procesal que motiva la presente inhibición, esto es, el día dieciocho (18), de enero de 2007, exclusive. De forma tal que, siendo la capacidad subjetiva de los sentenciadores asuntos de orden público, debe declararse la reposición de la causa, conforme al artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, hasta el estado de promoción de pruebas, ya que para el momento en que la causa entró en tal estado cursaba en las actas el motivo de la presente inhibición, al que reiteradamente ha conferido lugar esta Alzada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada SUSANA GARCIA, en la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano ARGENIS DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 12.531.785, representado judicialmente por el abogado Angel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.768, contra el ciudadano CESAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 10.215.147, representado por el abogado Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.343.
Segundo: REPUESTA la presente causa hasta el estado de promoción de pruebas.
Bájese el expediente en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Abg. Paola Di Bisceglie.
Exp. N°. 5587.
MAVU/pdb.
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