JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de abril de 2007.
Año: 196° y 148°.
Conoce de la presente causa en virtud de la remisión que hiciera a este Juzgado Superior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número: 923, de fecha 14 de marzo del presente año, motivado a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, en la solicitud de regulación de competencia recaída en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el abogado Lenín Carmona, inscrito en el Inpreabogado con el número: 92.617, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano TOMAS REYES, titular de la cédula de identidad número: 2.671.539, contra las sociedades mercantiles HORIZONTE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el número: 78, tomo 46-F, de fecha 19 de noviembre de 2006, y HORIZONTE TALLERES Y TRANSPORTE C.A., inscrita en el mencionado registro de comercio, bajo el número: 27, folios 186 al 196, tomo 1-A, de fecha 26 de mayo de 2004; las personas naturales: MIRIAN COROBO viuda DE MILLAN, titular de la cédula de identidad número: 7.453.698; sus menores hijos: OMISSIS..., únicos y universales herederos del decujus Jesús Millán, representados judicialmente por los abogados: Mario, Marcos y Marilyn Dettín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.019, 93.463 y 119.936, respectivamente, y el ciudadano JERONIMO COOL, titular de la cédula de identidad número: 4.948.552, asistido del abogado Amauris Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.638, mediante la cual la mencionada Sala se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada y ordenó remitir las actas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los efectos de decidir acerca de lo propuesto.

Es el caso que, el accionante demandó por cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a las sociedades mercantiles HORIZONTE CONSTRUCCIONES C.A., y HORIZONTE TALLERES Y TRANSPORTE C.A., y a las personas naturales: MIRIAN COROBO y JERONIMO COOL,
En dicho escrito, el abogado accionante expuso entre otras cosas que:
1. El ciudadano TOMAS REYES, comenzó a laborar para la empresa HORIZONTE CONSTRUCCIONES C.A., a partir del 08 de enero de 2002, como soldador de primera, hasta el año 2004, cuando los socios Jesús Millán y JERONIMO COOL, decidieron constituir una nueva empresa denominada HORIZONTE TALLERES Y TRANSPORTE C.A., y transfirieron a su representado para ésta, sin cancelarle los beneficios laborales derivados de la relación laboral con la empresa HORIZONTE CONSTRUCCIONES C.A., bajo el argumento de que seguiría trabajando con ellos.
2. Su representado laboró ocho años y seis meses en la empresa HORIZONTE TALLERES Y TRANSPORTE C.A., hasta el 8 de julio de 2005, cuando fue despedido por la ciudadana MIRIAN COROBO.
3. Para la fecha de su despido, devengaba un salario diario de veintiséis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.26.375,oo).

Admitida la demanda y notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 06 de marzo de 2006, el abogado actor reformó el libelo incorporando como demandados a los menores: OMISSIS....como herederos universales del ciudadano Jesús Millán.

Admitida la reforma de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, manifestó que en virtud de haberse demandado “un litisconsorte pasivo en el cual se incluyen tres (3), menores de edad” declinó la competencia por la materia y ordenó la remisión de las actas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Recibidas las actas en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, éste declaró su competencia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha, 26 de mayo de 2006, el ciudadano JERONIMO COOL, contestó la demanda, asistido del abogado Amauris Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.638.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, la ciudadana MIRIAN COROBO en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos: MARINES, CLAUDIA y JESUS MILLAN COROBO, asistida por los abogados: Mario, Marcos y Marilyn Dettín, opuso la cuestión previa de falta de competencia de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa propuesta.

En fecha 09 de junio de 2006, los abogados apoderados de la ciudadana MIRIAM COROBO, solicitaron la regulación de competencia.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitió a esta Alzada el expediente original para que decidiera sobre la regulación planteada.

Recibido el expediente, este Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa, por cuanto el Tribunal recurrido (Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre), y el Tribunal sugerido por el recurrente para conocer de la presente causa (Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), no encontraban en esta Instancia Judicial un superior común.

En fecha 03 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declinando la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de proferir su fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los efectos de que decidiera acerca de lo propuesto.

Recibido el expediente en esta Superioridad, se fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:

Debe considerarse prioritariamente que la indicación personal y directa de niños o adolescentes como parte demandada en el presente proceso, previene la competencia en el Tribunal especializado para su protección, toda vez que los artículos 115 y 177, parágrafo segundo, literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan que:

“115.- Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Titulo IV, excepto en los asuntos que deban tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicaran supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de esta Superioridad).

“177.- El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
… omissis …
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Subrayado de esta Superioridad).

Adicionalmente cabe señalar que, aunque la legislación trascrita es bastante nítida en determinar la competencia judicial por la materia en los casos laborales cuando están involucrados niños y adolescentes; cualquier duda que pudiera existir se disipa al confrontarla con el principio, también minoril, denominado “interés superior”, que se patentiza en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, “…cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por lo que no ha de caber dudas que ante la presencia de un niño o adolescente, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo en un proceso judicial como ocurre en el presente caso, la competencia material corresponde indefectiblemente el Juzgado natural y especializado para su protección, como es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM COROBO DE MILLAN, y de las adolescentes OMISSIS...y del niño OMISSIS, antes identificados, para impugnar la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN CON OFICIO del presente expediente hasta el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de la continuación del proceso.

TERCERO: Se APERCIBE a la Jueza de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, por haber remitido el expediente original de la causa, y no las copias del mismo, conforme establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ha provocado una injustificada paralización de hecho en la tramitación de la presente causa, con el consecuente perjuicio a la celeridad y economía del proceso.

Bájese el expediente en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.


La Secretaria,

Abg. Paola Di Bisceglie.




Exp. N°. 5543.
MAVU/pdb.