JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de abril de 2007.
Año: 196° y 148
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360, en representación judicial de los ciudadanos ANDREA y BERNARDO GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad números: 11.438.578 y 11.438.579, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la perención solicitada, en el juicio que por nulidad de venta le incoara la ciudadana ANDREA AGUILERA, titular de la cédula de identidad número: 2.410.444, representada por los abogados Pedro Marín y Gualberto Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 489 y 6.746, respectivamente, en el expediente a quo signado como: 12.975.
Es el caso que:
Se demandó la nulidad de la venta protocolizada de un inmueble determinado, bajo el argumento de fraude, derivado de la alegada imposibilidad física de la demandante para trasladarse ante la oficina donde funciona el Registro Público.
Se contestó la demanda, para afirmar la legitimidad de la cuestionada venta, negar la alegada imposibilidad del traslado de la demandante y tachar el documento poder presentado por la representación judicial accionante.
En fecha 12 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad de los informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 13 de diciembre de 2002, la causa se fijó para sentencia.
En fecha 06 de octubre de 2004, el apoderado de los demandados solicitó la reposición de la causa hasta estado de evacuar pruebas y en fecha 18 de octubre de 2004, el a quo repuso la causa al estado de admitir las prueba de experticia dactiloscópica, proveyendo lo conducente, dejando sin efectos las actuaciones posteriores a la fecha 12 de diciembre de 2002 (Oportunidad para presentar informes).
En fecha 02 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandante diligenció.
En fecha 31 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandante volvió a diligenciar, esta vez para exponer, que:
“Por cuanto la presente causa no ha sido fijada para sentencia, y la última diligencia data del 3 de junio de 2005, sin que las partes le den impulso procesal, pido muy respetuosamente se decrete la perención de la Instancia por falta de impulso procesal”.
Ante la anterior solicitud de perención, el a quo pronunció su negativa, aduciendo para ello que, la perención es una figura sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que pretenden garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta la sentencia; en tal sentido señaló, que:
“… y por cuanto el día 13 de Diciembre de 2002 se fijo la causa para sentencia; correspondiendo la actividad subsiguiente a este Juzgado, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN solicitada. Así se Decide.”
Apelada la decisión anterior, fue oído el recurso en un solo efecto.
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó la presente causa para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna hubiese hecho uso de ese derecho.
Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: El estudio detallado de las actas procesales que han sido elevadas ante esta Superioridad hace nítido, que a diferencia de lo expresado por la Sentenciadora recurrida, la causa que nos ocupa no se encontraba en el estado procesal para decisión, para el momento en el cual se le formuló a esa instancia judicial la solicitud de declaratoria de perención, que bajo ese argumento negara.
Tal inexactitud se desprende de la observación de que si bien, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002 (Folio 110 del expediente ad quem), el a quo fijó la causa en el estado para decidir, no es menos cierto, que en fecha 18 de octubre de 2004 (Folio 147 del expediente ad quem), el mismo Tribunal repuso dicha causa hasta el estado de admitir determinada prueba, y expresamente dejó sin efectos las actuaciones posteriores desde las fechas 12 de diciembre de 2002 (Fijación para informes), 13 de diciembre de 2002 (Fijación para sentencia), y del 16 de septiembre de 2004 (Provisión para la práctica de una experticia).
De forma tal, que mediante la comentada reposición, decretada en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal de mérito retrotrajo la causa a un estado procesal previó al de para decidir, y así quedo firme.
Por lo anterior, no queda duda de que, al utilizar la Sentenciadora a quo, el argumento según el cual, no era posible decretar la reposición solicitada, por encontrarse la causa en estado de sentencia, incurrió en un evidente desatino. Así se decide.
Segundo: Encontrándose la causa, al momento en el cual se le formuló su solicitud, en un estado procesal proclive a la perención ordinaria de la instancia, a tenor de lo establecido en al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento puede leerse, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; era menester para la Instancia Judicial solicitada, aquí recurrida, la constatación de la existencia de los presupuestos establecidos para la procedencia de tal figura procesal; cuya verificación de pleno derecho ex artículo 269 ejusdem, obligan a la presente Alzada a proveer un pronunciamiento cónsono en derecho a la circunstancia de hecho concreta.
Así, puede verse que en las actas procesales bajo estudio entre la diligencia de solicitud de declaratoria de perención ordinaria, realizada en fecha 31 de octubre de 2006 (Folio 165 del expediente ad quem), y la última diligencia realizada en el expediente, en fecha 02 de marzo de 2005 (Folio 158 del expediente ad quem), se cuentan seiscientos ocho (608), días, lo que significa sobradamente más de un año de inactividad procesal, lo cual, sin duda, evidencia un abandono del impulso del proceso durante un periodo mayor al establecido en el referido artículo 267 procesal civil, y en consecuencia, debe juzgarse procedente la declaratoria de una perención ordinaria en la presente causa. Así se decide.
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360, en representación judicial de los ciudadanos ANDREA y BERNARDO GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad números: 11.438.578 y 11.438.579, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la perención solicitada, en el juicio que por nulidad de venta le incoara la ciudadana ANDREA AGUILERA, titular de la cédula de identidad número: 2.410.444, representada por los abogados Pedro Marín y Gualberto Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 489 y 6.746, respectivamente, en el expediente a quo signado como: 12.975.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
TERCERO: PERIMIDA la presente causa, conforme el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese en su debida oportunidad. -
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. N° 5582.-
MAVU/pdb.-
|