REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.425, de este domicilio, actuando en su condición de Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, en el juicio que por DIVORCIO 185 causales 2º y 3º sigue la ciudadana LENNYS DEL CARMEN COVA VERA contra el ciudadano REINALDO AUGUSTO ASTUDILLO ARRAIZ.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 26 de febrero de Dos Mil Siete el cual expresa:

Conforme consta en decisión del veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001), propuse INHIBICIÓN en las causas signadas con los números 1481, contentiva del juicio por divorcio causal tercera, seguido por el ciudadano ELIS ACOSTA contra la ciudadana ROSAMELYS INOJOSA, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyas copias certificadas anexo. En consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la causa Nº TP2 4177-07, por Divorcio 185 causales 2º y 3º del Código Civil, seguida por la ciudadana LENNYS DEL CARMEN COVA VERA, plenamente identificada en los autos, contra el ciudadano REINALDO AUGUSTO ASTUDILLO ARRAIZ, plenamente identificado en los autos, asistido por el ciudadano MIGUEL RAVAGO, se declaro Con Lugar la INHIBICIÓN, y habiendo quedado evidenciada la amistad del referido profesional del derecho hacia quien suscribe, ya sea esta como parte demandada, demandante, apoderada judicial y asistencia jurídica, aunado a esto no solo la amistad es con el mencionado abogado, con quien compartí por muchos años de ejercicio libre de la profesión ene. Escrito Jurídico Ravago Carreño, siendo extensiva a su grupo familiar en donde todos son abogados, en tal sentido nunca se me ha allanado, por consiguiente solicito a la Alzada si es necesario la apertura de una articulación probatoria, ya que todas las inhibiciones que sean propuesta han sido DECLARADAS CON LUGAR, es por lo que me INHIBO de continuar conociendo la referida causa en mención.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por DIVORCIO185 causales 2º y 3º sigue la ciudadana LENNYS DEL CARMEN COVA VERA contra el ciudadano REINALDO AUGUSTO ASTUDILLO ARRAIZ; toda vez que la Juez inhibida manifestó, que entre el abogado MIGUEL RAVAGO y su persona existe una amistad manifiesta, siendo extensiva a su grupo familiar en donde todos son abogados.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está realmente impedida de conocer del juicio de DIVORCIO 185 causales 2º y 3º seguido por ante ese Tribunal bajo el N° TP2-4177-07, sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI, en su condición de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de febrero de Dos Mil Siete.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN














EXPEDIENTE Nº 07-4421
MOTIVO: DIVORCIO 185 causales 2º y 3º (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA