REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.028.761, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARVELAIZ BOYERO contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ARAYA COMUNICATIONS C.A”.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en informe de inhibición de fecha 12 de Abril de Dos Mil Siete, el cual expresa:
Cursa por ante el Tribunal a mi cargo, expediente N° 18.786 contentivo de la Acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, seguida por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.605, quien actúa en su apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAIZ BOYERO, titular de cédula de identidad N° V-10.500.399, contra la sociedad mercantil ARAYA COMUNICATIONS C.A, representada legalmente por la ciudadana BETZABETH BERMUDEZ, titular de cédula de identidad N° V-13.499.195. Es el caso, ciudadano Juez Superior, que en la causa distinguida con el N° 18.552, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, en la cual se sustanció una acción de cobro de bolívares incoada por la prenombrada ciudadana, ésta en fecha 31 de Marzo de 2.006, formuló recusación en mi contra, bajo el argumento de que mi persona según sus propias palabras, había emitido públicamente opinión sobre lo principal del pleito ventilado en dicha causa, cuya recusación fue declarada con lugar por esa Superioridad, mediante sentencia de fecha 27 de Abril de 2.006. Así las cosas, a mi modo de ver, la ciudadana Betzabeth Bermúdez actuó de manera grosera y mal intencionada al promover dicha recusación en mi contra fundamentada en hechos totalmente falsos, no obstante a ello, hasta se atrevió a promover en esa alzada el testimonio de dos (02) ciudadanos quienes igualmente basaron sus testimonios sobre los hechos falsos alegados por ésta, en cuyos acto de declaraciones lamentablemente no pude estar presente, ello por atender circunstancias primordiales como fue la atención que tuve que prestar a mi menor hija, quien estuvo hospitalizada ese mismo día en la Clínica Figuera ubicada en este ciudad. Lo cierto es ciudadano Juez Superior, que como consecuencia de lo antes expuesto, siento una animadversión tan grande hacia la prenombrada ciudadana, que me ha conducido a considerar que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…”, razón suficiente que me obliga a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el anterior dispositivo legal, sin formula posible de allanamiento, todo ello atendiendo al deber que me impone el artículo 84 ejusdem, pues, la enemistad que tengo hacia la ciudadana Betzabeth Bermúdez, así como contra los abogados que en esa causa la asesoraron, es un sentimiento eminentemente subjetivo que hasta la fecha dudo que llegue a cambiar, motivo por el cual solicito declare con lugar la inhibición que planteo a través del presente informe.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesta el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAIZ BOYERO contra la SOCIEDAD MARCANTIL “ARAYA COMUNICATIONS C.A”; toda vez, que la Juez inhibida manifestó que entre su persona y la ciudadana BETZABETH BERMUDEZ, parte demandada existe una ENEMISTAD manifiesta.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 18.786 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Abril de Dos Mil Siete.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 30 días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 07-4437
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (INHIBICION)
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