REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Junio de 2.006.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.006, por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.006, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia. Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, en virtud de considerar llenos los extremos exigidos para que proceda la acción de reivindicación.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.
A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada al momento de dar oportuna contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de los ciudadanos José Rafael Rodríguez, Ninoska del Valle Bermúdez Vásquez y Miguel García Rodríguez, todos identificados en autos. En ese sentido señaló que los dos primeros mencionados, son arrendatarios, y el tercero, ya que no está poseyendo ni ha poseído el inmueble objeto de la presente acción.
En este sentido, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 27, nos enseña que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En la página 28, de la mencionada obra, el Dr. Rengel-Romberg nos sigue diciendo:
“Sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
El derecho de propiedad le permite al propietario acudir al órgano jurisdiccional a ejercer su derecho constitucional de acción, en procura de que le sea tutelado dicho derecho.
El artículo 548 del Código Civil faculta al propietario de la cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
En la norma del artículo 548 del Código sustantivo se determina quién es el legitimado pasivo contra quien se puede dirigir la pretensión de reivindicación: EL POSEEDOR o DETENTADOR de la cosa.
Por otra parte, el autor GERT KUMMEROW, ha señalado que en la acción reivindicatoria se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. Señala, que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aún en todo caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan, según sea el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc).
De allí pues que, habiendo quedado demostrado con los documentos cursantes a los autos, tales como recibos de pagos cursantes a los folios 86 al 95; del contrato de arrendamiento cursante a los folios 84 y 85; que los ciudadanos José Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 14.498.914 y la ciudadana Ninoska del Valle Bermúdez Vásquez, titular de la cédula de identidad No. V- 10.877.309; se encuentran poseyendo el inmueble en condición de arrendatarios, este Juzgador de Alzada, declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto de éstos ciudadanos.
En relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto del ciudadano Miguel García Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 5.693.410, observa esta Alzada que, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente; el prenombrado ciudadano actúa en nombre y representación de la ciudadana Eugenia Evangelina García Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 11.382.030, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la demandada respecto del ciudadano Miguel García Rodríguez.
Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.
La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, marcado “B”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Julio de 1.999, bajo el No. 2, Folios 3 al 4; Protocolo Primero, Tercer trimestre.
En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de una copia de un documento público, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad del demandante sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Sucre de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuya extensión es de Setenta metros cuadrados con noventa y dos centímetros (70,92 mts2), comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con calle Sucre; SUR y OESTE: Con casa de Luz García; y ESTE: Con casa de Meury Rivas. Así se deja establecido para los fines procesales correspondientes.
Así mismo consignó marcado “C”, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Abril de 1.995, siendo impugnado por la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda, toda vez que a su decir, contiene datos que no se ajustan a la verdad de los hechos, lo cual no es procedente en el presente caso, pues tratándose el titulo supletorio de un documento público, debió la parte impugnante, tachar de falso dicho instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, consignó marcada “E”, inspección judicial extra-litem, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Majía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Dos (2) de Agosto de 2.000. En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001, expediente 00494, sentencia 071, expresó: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Majía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Así se decide.-
Por su parte, la accionada al momento de contestar la demanda consignó marcado “C”, documento mediante el cual la ciudadana Eugenia Evangelina García Rdodríguez, confiere poder general al ciudadano Miguel García Rodríguez, debidamente autenticado, y al cual este Alzada le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
Así mismo, consignó marcado ”A”, contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Miguel García Rodríguez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Eugenia Evangelina García Rodríguez; y la ciudadana Ninoska Bermúdez de Salazar, sobre un local que forma parte de una casa, ubicada en la calle Sucre de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el cual por ser un documento privado emanado de terceros, debió ser ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio.- Así se decide.-
La misma suerte corren los recibos marcados B1 al 10, cursantes a los folios 86 al 95, pues tampoco se dio cumplimiento a lo pautado por el artículo 431 ejusdem.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, promoviendo la parte actora las siguientes: reprodujo el mérito favorable de los autos; en especial, el documento cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Promovió dentro de la oportunidad legal, como prueba documental, documentos marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 125 al 139 del expediente, los cuales por ser documentos debidamente certificados, deben ser apreciados por este Tribunal otorgándoles pleno valor probatorio. Así se decide.-
Promovió Contrato de Arrendamiento, recibos de cobro y aprobación de aumento, los cuales al ser documentos privados emanados de terceros, debió ser ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no les otorga ningún valor probatorio.
Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel García, titular de la cédula de identidad No. 527.435; Guillermo Urbaneja, titular de la cédula de identidad No. 1.911.128; y Westalia Palomo, titular de la cédula de identidad No. 4.335.954, cuyas deposiciones cursan a los folios 160 al 168 del presente expediente, y de las cuales, se observa que dichos testigos fueron firmes y contestes en cuanto a la ubicación y a la propiedad del inmueble en cuestión, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
Por su parte, la demandada, promovió en la oportunidad legal correspondiente, los recibos de pago de cánon de arrendamiento y el contrato original de arrendamiento acompañados en el escrito de contestación de la demanda y los cuales fueron objeto de estudio por esta Alzada ut-supra, al igual que el instrumento poder marcado “C”.
Asimismo, consignó marcados “D” y “E”, documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar, de los cuales se evidencia que los mismos se refieren a un inmueble distinto al cuya reivindicación se demanda, por lo que esta Alzada no les otorga ningún valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a los particulares QUINTO y OCTAVO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se evidencia que, tanto el documento marcado “F”, recibo de pago, como los once recibos de cancelación de cánon de arrendamiento, son documentos privados emanados de terceros, y los cuales nunca fueron ratificados en juicio para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada no les otorga ningún valor probatorio y así se decide.-
En cuanto al particular SEPTIMO, observa este Juzgador que la parte demandada pidió al Tribunal de la causa, solicitara a la empresa HIDROCARIBE, remitiera a ese Despacho, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre dicha empresa y su representada, el cual consta en autos a los folios 172 al 174 del expediente, para lo cual debió llamarse en calidad de testigo al tercero para que, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fuese ratificado en juicio, razón por la cual este Tribunal no le concede ningún valor probatorio.
Por último, en relación al particular SEXTO del escrito de pruebas en estudio, observa este Juzgado que, tal y como lo señalara el A-quo, al folio 133 del expediente, cursa documento emanado de la Sindicatura del Municipio Bolívar, del cual se evidencia la diferencia con los linderos del bien cuya reivindicación se demanda, por lo cual no le otorga este Tribunal ningún valor probatorio.
Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequivoca, no interrumpida, de buena fé y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fé. JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.-
Así pues, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio… está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado…Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla… es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.
Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o
detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor.
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-
En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseida por el demandado…”.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.
Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.
Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.
Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: NORTE: Con calle Sucre; SUR y OESTE: Con casa de Luz García; y ESTE: Con casa de Meury Rivas.
Por su parte la demandada, en ningún momento probó que no se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar.
Por último, no logró demostrar la parte accionada a lo largo del iter procesal que se encuentre poseyendo el inmueble de forma legítima.
Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por las ciudadanas NINCIDA MERCEDE HERNANDEZ, ATANACIA MERCEDES HERNANDEZ y BENITA MERCEDES HERNANDEZ; contra la ciudadana EUGENIA EVANGELINA GARCÍA RODRIGUEZ, todas identificadas en autos, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Junio de 2.006.
En consecuencia, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas NINCIDA MERCEDE HERNANDEZ, ATANACIA MERCEDES HERNANDEZ y BENITA MERCEDES HERNANDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.339.552; 5.693.985; y 5.075.626, de manera respectiva, debidamente representada por la Abogada ANTONIETA COVIELO, inscrita en el IPSA bajo el No. 33.680, en contra de la ciudadana EUGENIA EVANGELINA GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.382.030, debidamente representado por la abogada ELINOR BOADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.647.
Por consiguiente se ordena a la ciudadana EUGENIA EVANGELINA GARCÍA RODRÍGUEZ, ampliamente identificada hacer entrega del inmueble propiedad de las ciudadanas NINCIDA MERCEDE HERNANDEZ, ATANACIA MERCEDES HERNANDEZ y BENITA MERCEDES HERNANDEZ,, igualmente identificadas, ubicado en la calle Sucre de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y cuyos linderos son lo siguientes: NORTE: Con calle Sucre; SUR y OESTE: Con casa de Luz García; y ESTE: Con casa de Meury Rivas; el ocupa un área de Setenta metros cuadrados con Noventa y Dos centímetros (70,92 mts2), todo lo cual se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el Libelo de demanda.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 1:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 064371
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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