REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03-10-2006 por la abogada CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.772, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano PIETRO DON, contra la sentencia dictada en fecha 17-04-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 23 de Octubre de 2006 se recibió el expediente en esta Alzada, constante de tres piezas: la primera de 450 folios, la segunda va del folio 451 al 746 y la tercera pieza va del folio 747 al 749 folios.
En fecha 30 de Octubre de 2006 se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio 752, corre inserto Escrito suscrito por la abogada CAROLINA SANCHEZ MORENO, (IPSA Nº 32.772), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios.
En fecha 20 de Diciembre de 2006 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio 755, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes: El objeto de la apelación se contrae a la resolución de fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual el juzgado a-quo, declaro SIN LUGAR, la querella interdictal de despojo, con fundamento a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“en la presente causa el ciudadano Pietro Don, parte actora no demostró el hecho del despojo, ni la posesion que supuestamente tuvo sobre el inmueble en litigio, en consecuencia esta juzgadora, deberá declarar, Sin Lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.” (…Omissis…)

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas del presente expediente, se constata que el ciudadano PIETRO DON ocurre ante el Tribunal a-quo, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MEZA DIAZ, para interponer formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de un inmueble ubicado en el Fundo “Quinta las Alegrías”, sector Puerta La Vieja, Cachamaure, Municipio Mejia, Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 2001, contra el ciudadano DANTE DEL MONTE, todos identificados en autos.
La parte actora acompaña su escrito libelar con los siguientes documentales:
 JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, MARCADO “A”
 CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE FECHA 22-06-1999, MARCADO “B”
 CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 31-08-2000, MARCADO “C”
 CROQUIS DE UBICACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN MARCADO “D”
 SOLICITUD DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIA, DE FECHA 06-09-1999, MARCADA “E”.
 CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE CONSTRUCCION EMANADA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIOA, DE FECHA 29-09-1999, MARCADA “F”.
 SOLICITUD DE PERMISO DE CONSTRUCCION AL MINISTERIO DEL AMBIENTE, DE FECHA 06-09-1999, MARCADA “G”.
 OFICIO DE RESPUESTA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE MARCADO “H”.
 PLANO DE CONSTRUCCION DE LA CASA. MARCADO “I2”.
 RECIBOS DE PAGO POR TRABAJOS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDA, CARPINTERIA Y LIMPIEZA A FAVOR DE PIETRO DON, MARCADOS DESDE “J1” HASTA “J10”
 FACTURAS Y ORDENES DE ENTREGA EMANADAS DE BLOQUERA SÁNCHEZ, S.R.L., POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, A FAVOR DE PIETRO DON, MARCADAS DESDE “K1” HASTA “K10”
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE FERROCUSA, MARCADAS DESDE “L1” HASTA “L15”.
 FACTURAS, RECIBOS DE PAGO Y NOTAS DE ENTREGA POR CONCEPTO DE BAÑERA Y OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA HOGAR CERÁMICO ORIENTE, MARCADAS DESDE “M1” HASTA “M5”.
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA AGROPECUARIA LAS MANOAS, S.R.L., MARCADAS DESDE “N1” HASTA “N12”.
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA INVERSIONES CARINICUAO, C.A., MARCADAS DESDE “P1” HASTA “P5”.
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA MADERA Y DERIVADOS SAN ANTONIO, C.A. (MADESA), MARCADAS DESDE “Q1” HASTA “Q4”.
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA FERRETERÍA FERNÁNDEZ, C.A., MARCADAS DESDE “R1” HASTA “R3”.
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA FERRETERIA SIMON SAÚD, C.A. (FESISA) MARCADAS”S1” Y “S2”.
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA MATERIALES R.M.G., C.A., MARCADAS “T1” Y “T2”.
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA CERAMIHOGAR, C.A., MARCADAS “V1” Y “V2”.
 FACTURAS POR CONCEPTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS RESPECTIVAMENTE DE OSCAR BASTARDO, FERCAR, FERRESUCRE, SANIGRES, SAQUI ORIENTE, DESORIENT, JAMA, CASA PINEDA, MATERIALES FERNÁNDEZ Y FERRETERÍA LA CARABOBEÑA, MARCADAS DESDE “W1” HASTA “W9”.
 RECIBO Y FACTURAS POR CONCEPTO DE INSTALACIÓN Y VENTA DE GAS DOMESTICO A FAVOR DE PIETRO DON, EMANADAS DE LA EMPRESA VENGAS DE ORIENTE, C.A.
 DOCUMENTOS DE LICENCIA DE PATRÓN, PROPIEDAD, PERMISO Y CERTIFICACIÓN DE MATRICULA DEL BOTE TIPO CATAMARAN, MARCADOS DESDE “Y1” HASTA “Y5”.
 FACTURAS DE COMPRA Y GARANTÍA DEL MOTOR FUERA DE BORDA, MARCADAS “Z1” Y “Z2”.

En fecha, 17 de abril de 2006, el Tribunal a-quo, dicta su fallo mediante la cual declara, Sin Lugar, la querella interdictal, intentada por la parte actora, ciudadano PIETRO DON, decisión contra la cual la parte actora ejerce recurso de apelación, dicho recurso fue oída en ambos efectos, correspondiéndole a este Juzgado Superior cumplir con el procedimiento establecido en Segunda Instancia.

DE LOS INFORMES

Siendo la oportunidad legal establecida por la Ley, para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo la abogada, CAROLINA SANCHEZ MORENO, Inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 32.772, actuando como apoderada judicial del ciudadano PIETRO DON, presentó su informe, en fecha, 06-12-2006. alegando que, la del Tribunal a-quo, violó todas las normas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento conforme se desprende de autos, ya que en su escrito libelar demostró que su apoderado se encontraba en plena posesión del inmueble objeto de este litigio.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis congnositivo del caso, este Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Siendo este tribunal competente de conocer la presente causa, considera esencial puntualizar que tal como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a la decisión de fecha 17 de abril de 2006, referida a la querella interdictal restitutoria, intentada por el ciudadano PIETRO DON, contra el ciudadano DANTE DEL MONTE, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA sin lugar la querella interdictal.
Delimitado como ha sido el tema a decidir, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada trazar ciertos lineamientos, a los fines de solución del tema controvertido, por la recurrente.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen en el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar, y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva; concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definido así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle sustracto jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos de depósito serán por cuente de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.
Dentro del mismo orden de ideas, debe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos, los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia.
“Ya hemos dicho que para la formación valida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación la sentencia, sin que ésta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales y sustanciales”.
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo en el caso del interdicto restitutorio estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
Dentro de la perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) La posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) El querellante debe haber sido el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Se protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni resulta relevante si el poseedor es mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la posesión precaria; d) Se protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentar la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario. Por otra parte se destaca que, conforme al criterio de la doctrina más calificada, el despojo consiste en una perturbación que se concretiza hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.
En atención a las premisas antes señalizadas, cabe enfatizarse que la finalidad que persigue todo oficio jurisdiccional es materializar la “equidad” y la “justicia” de modo expedito, en virtud de lo cual, considera este Jurisdicente Superior, que efectivamente la acción interdictal restitutoria persigue la restitución de la posesión de un bien o derecho, frente a quien lo ha despojado; en virtud de lo cual, es un procedimiento especial, breve, sumario y eficaz para la defensa de la situación de hecho “posesión”, y de derecho en “la tutela efectiva de la posesión legítima, garantizando consecuencialmente la paz social. Al efecto, el legislador consagra la facultad de Juez de la causa de restituir la cosa objeto del litigio a manos del querellante, previa constitución de garantía suficientemente estimada por el Tribunal; igualmente, de no cumplirse con este último requisito, se debe decretar secuestro sobre el bien, todo ello de conformidad con el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que el querellante del caso sub iudice, acompaña su escrito libelar con un sin número de recibos y facturas así como constancias de conformidad de construcción emanadas de la Alcaldía del Municipio Mejías, permiso de construcción del Ministerio de Ambiente, y otras facturas relacionadas con un bote con su motor fuera de borda, instrumentos que por si solos no demuestran el hecho requerido por el legislador para la admisión de la querella restitutoria, como lo es el de despojo. Y ASI SE VALORA.
Adjunta igualmente a la querella interdictal, justificativo de testigos, contentivas de las declaraciones de los testigos LUIS RAMON JIMENES, el cual declara ser el constructor de la casa autorizado y quien le cancelaba era el ciudadano PIETRO DON, en cuanto a la declaración, de LUIS ENRIQUE MATA MARIN, este declara haberle hecho la mudanza, cuando lo sacaron de la propiedad, y conocer desde muchos años a PIETRO DON. De las declaraciones de estos testigos así como de toda la documentación traída a los autos lo cual confirma la posesion continua del actor, así como la ocurrencia del despojo. Ahora bien esta Alzada constata que el Juzgado a-quo no valoró las declaraciones de los testigos, PIERO EDUARDO MARIO PICONETO, MATILDE LIVIA SERRANO CARMONA, GREGORIO JUMENEZ FAJARDO, Y LUIS JOSE FAJARDO, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Derivado de lo antes planteado, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la declaración de los referidos testigos mencionados up supra, lo cual se desprende de la declaraciones de estos testigos, para el momento de la realización de los hechos alegados, tuvieron conocimiento directo de los mismos, encontrando esta Alzada utilidad a los fines de crear una pertinente convicción que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, y muy especialmente en la comprobación de la posesion que de forma continua, ininterrumpida, pacífica, alega el querellante ejercer sobre el inmueble objeto del interdicto, así como en lo correspondiente al despojo alegado.
Por tanto, en atención a la posesion alegada, a la presencia permanente de la parte querellante en el inmueble, la cual es reconocida por el legislador para adquirir la protección y tutela que el ordenamiento jurídico brinda al hecho posesorio, tales, testimoniales son valoradas por este Juzgador de Alzada como suficientes para crear una presunción grave de la ocurrencia del despojo, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.772. En consecuencia, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por el ciudadano PIETRO DON, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.233.445 y con Pasaporte Nº 947541J, casado, domiciliado en la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, contra el ciudadano DANTE DEL MONTE (difunto), quien era de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 944571J, y con domicilio en la población de Cachamaure, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre y luego contra los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano y a cualquier persona que se crea con derechos sobre el inmueble ubicado en el Fundo “Quinta las Alegrías”, sector Puerta La Vieja, Cachamaure, Municipio Mejía, Estado Sucre. Asimismo Ordena se le restituya el bien inmueble al ciudadano PIETRO DON anteriormente identificado en autos. Así se decide.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese incluso en la Página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copias certificadas.
La presente decisión fue dictada y publicada en su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4359
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO