REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la parte demandada ciudadano MODESTO GUZMAN QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.976, domiciliado en la Calle San Juan de Dios, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2006.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006, y constante de Doscientos Diez (210) folios, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2005, se fijó el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones escritas a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio doscientos trece (213) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que: el actor querellante conjuntamente con el libelo interdictal, deberá demostrar al juez las circunstancias del despojo, debiendo anexarse al libelo alguna probanza que convenga al Juez que realmente se configuró dicho acto de despojo.
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
De este artículo se desprende cuatro presupuestos esenciales para la procedencia de la acción o querella restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos copulativos son los siguientes:
1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa. El actor puede ser cualquier poseedor, en consecuencia, puede ejercer la acción desde el mero detentador hasta el poseedor legítimo y de buena fe.
2.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presenta la querella interdictal.
3.- Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como de despojo.
4.- Expresión clara del lugar y del tiempo en que ocurrieron los hechos calificativos como despojo.
En consecuencia, debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí se infiere que, la prueba por excelencia ha de ser la de testigos.
Ahora bien, en cuanto al justificativo de testigos, promovido por la parte querellada, que corre del folio 76 al 94, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declararon los ciudadanos PABLO JOSE JIMENEZ, GABRIEL SALAZAR, ALBERTO CENTENO, LOURDES CALZADILLA, SAMIRA JOSEFINA RAMIREZ, MANUEL GONZALEZ, RAMON FERRER, ANIBAL GARCIA, LUDMILA BEJARANO, LUIS SALAZAR, RAUL REYES, RAUL ALCALA, HANAIS RIVAS, ELVIS RIVAS, FRANCISCO DE PAULA COBA, JOSE LUIS SUAREZ ZAPATA, PABLO RIVAS, en los particulares a que se contrae dicho justificativo, entre otras se observa PRIMERO: comparecieron a rendir declaración ante el juzgado comisionado, Tribunal del Municipio Ribero de este Primer Circuito, los ciudadanos GABRIEL SALAZAR, MANUEL GONZALEZ, NELSON RAMON FERRER, RAUL ALCALA, FRANCISCO DE PAULA COBA Y JOSE LUIS SUAREZ ZAPATA. Los cuales de la revisión que realiza esta Alzada a las declaraciones de los deponentes, estos se limitan a declarar en las respectivas actas, de que conocen al ciudadano, MODESTO GUZMAN, el tiempo que tienen conociéndolo, el lugar de residencia en la población de Cariaco, así como el conocimiento de que el señor José Luís Suárez zapata, residió en la ciudad de Cariaco.
Ahora bien los testigos, analizados anteriormente por esta Alzada, en ningún momento logran desvirtuar que la ciudadana, TIBISAIS DIAZ, no tuviera la posesion de la cosa, por lo que esta Alzada comparte el criterio del a-quo, y desestima dichos testigos. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas, como serian, los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la ciudad de Carúpano, mediante el cual la parte demandada pretende demostrar la manera como adquirió el bien inmueble objeto de este litigio, esta Alzada a los fines de aclarar la desestimación por el a-quo, expone: En el interdicto restitutorio se da al poseedor de la cosa, cualquiera sea su título, bien de usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, entre otros, aquí basta solo probar la posesion legítima o no, lo que quiere significar que el querellante por despojo esta obligado a probar la legitimidad de su posesion, de lo contrario su tenencia es totalmente ilegal. Ya que lo que se pretende con este tipo de acción es garantizar la defensa de la posesion legítima que se tiene sobre el bien, y no la propiedad. Por lo que esta Alzada desestima de valor probatorio, por no ser ésta un medio de prueba idónea, para desvirtuar la posesion. Así se decide.
Así las cosas demostrando la parte actora la posesion del bien objeto de esta querella, con las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanas; ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO VASQUEZ, MIGDALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ROSA MARIA SUAREZ ZAPATA, los cuales concuerdan y son contestes en confirmar la detentación de la cosa, por parte de la actora, esta Alzada comparte la apreciación del a-quo y le da todo el valor probatorio y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MODESTO GUZMAN QUIJANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2006. Asimismo declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana TIBISAIS DIAZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.767, domiciliada en la ciudad de Cariaco, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, con domicilio procesal en la calle Vargas, Nº 94, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano MODESTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.976, domiciliado en la calle San Juan de Dios, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432.
En consecuencia se ORDENA a la parte querellada ENTREGARLE a la parte querellante las bienhechurías ubicadas en la calle San Juan de Dios, en la población de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero, del Estado Sucre. El cual tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (236,38 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Rosa Miriam; SUR: Con casa de Luisa Beltrana Martínez; ESTE: Con casa de Lucila Zapata y al OESTE: Con la calle san Juan de Dios, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte querellada condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4395
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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