REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: IRINA ATILANO DE HERTELENDY, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-D de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA GUZMAN. Representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio HORACIO ANTONIO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.471.

EXPEDIENTE Nº 07-4400

MOTIVO: DIVORCIO (causal 3º)

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2006, por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto que admitió el medio probatorio de Inspección Judicial, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 2006.
En fecha 05 de Febrero de 2007, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Nueve (09) folios.
En fecha 08 de Febrero de 2007, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio 12, corre escrito de Informes suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, IPSA Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana, IRINA ATILANO, constante de 02 folios.
Al folio 14, corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La apelación interpuesta se limita específicamente a que se revise, la admisibilidad del medio probatorio de Inspección Judicial, promovido en fecha 01-12-2006, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Primer Circuito Judicial.
Del escrito de pruebas promovido, por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA GUZMAN, parte demandada, el cual en el segundo punto de su escrito señala: Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Civil, promuevo Inspección Judicial en la Policlínica Sucre, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Del día y hora en que la señora IRINA ATILANO dio a luz en ese Centro Asistencial.
Segundo: Del nombre de la persona que se registró como el padre del recién nacido.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar lo que la Doctrina Patria y las leyes han considerado inspección judicial:
La inspección judicial consiste, en que el Juez constate personalmente, a través de todos los sentidos los hechos materiales que fundamenta la controversia.
La doctrina sostiene que su eficacia probatoria es plena, sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas. Es una prueba decisiva y, generalmente, la doctrina y las leyes procesales admiten la inspección judicial de cosas muebles controvertidas en el proceso y se considera que ella no solo es útil, si no a veces necesaria como ocurre en casos de acciones redhibitorias por vicio de cosa vendida o en los casos de cotejos de copias o de extractos emitidos por depositarios de registros públicos en los casos de la tacha de instrumentos. Así pues, la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la misma.
Al respecto, en el artículo 1428 del Código Civil se expresa:
Artículo 1428: “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

En relación a la norma antes trascrita, se puede señalar que no habiendo sido derogada esta norma civil y siendo que el artículo 472 de la ley adjetiva en su único aparte establece: “La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo,” se deduce que la ley procesal rige la promoción y evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de la admisibilidad la mencionada norma sustantiva”.
Ahora bien, del caso de autos es evidente que la parte demandada puede demostrar por otros medios probatorios lo solicitado en su escrito, por lo que esta Alzada considera que dicha prueba a todas luces es impertinente, aunado a que éstos no señalan el objeto por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, pues de lo contrario dicha prueba es ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible.
Criterio sostetenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia la cual es de carácter vinculante para el resto de Tribunales del país.
Por las razones expuestas, esta Alzada considera, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo con lugar el recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto que admitió el medio probatorio de Inspección Judicial, contenida en el Capítulo Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionada; dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 2006. En consecuencia declara INADMISIBLE dicha prueba.
Queda de esta manera MODIFICADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal,
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN




EXPEDIENTE N° 07-4400
MOTIVO: DIVORCIO (causal 3º)
MATERIA: FAMILIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA