REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de abril del 2007 196° Y 148°

Asunto RP01-R-2006-000273

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE Y ALÍ ESTÉVEZ ROEL, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al revisar los fundamentos de la recurrente, se observa que el mismo se sustenta en las previsiones del numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para el trámite del recurso fijar audiencia oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre su Admisibilidad en los siguientes términos.

Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437, al revisar el recurso y los lapsos transcurridos se observa que se presentó en tiempo hábil y que el mismo no se encuentra comprendido dentro de las causales contenidas en el citado artículo ni expresamente se establece su no recurribilidad, por lo cual lo procedente es declararlo ADMISIBLE y así se decide.-


A N T E C E D E N T E S

En fecha 08 de noviembre del año 2003, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se trasladaron al Centro Comercial Gina, ubicado en la Avenida Bermúdez de ésta ciudad, ya que habían recibido información telefónica de que en el estacionamiento de dicho centro comercial, se encontraban estacionados dos vehículos y en cada vehículos había tres ciudadanos que al parecer portaban armas de fuego, por lo tanto al realizar el cacheo al ciudadano que venía de Copiloto encontrándole dos armas de fuego una en la parte delantera de la cintura en la derecha la cual se trataba de una pistola de color negro seriales desvastados marca GLOCK, calibre 9mm contentiva de un cargador con quince cartuchos mismo calibre sin percutir y otra en la parte trasera de la cintura, la cual era una GLOCK, color negro calibre 40 Mm., serial ARF849 contentiva de un cargador con trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, este ciudadano fue identificado como ALI ESTEVES ROEL.

Asimismo se observa que se procedió con el cacheo a la persona que se bajó de la parte trasera del vehículo, incautándole en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego tipo Pistola Marca Prieto Beretta, calibre (9 Mm.) plateada con empuñadura de material sintético de color negro con 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir., dicho ciudadano fue identificado como JESÚS ELIAS CORRO, asimismo se le decomisó al ciudadano JOSÉ ANTONIO HUISE PÉREZ, quien era el conductor del otro vehículo, un arma de fuego HECKLER & KOCK GMBH, serial 25820, plateada, marca HK-P7, con empuñadura de material sintético de color Negro, con un Cargador contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Dichos ciudadanos fueron puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Juez Cuarto de Control se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS ELÍAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE y ALI ESTEVEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 Código Penal.

El Juez Cuarto de Control decretó medida Cautelar Preventiva de Libertad a los imputados en referencia bajo los términos siguientes:

“SIC”

“…este Tribunal Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: “Este tribunal considera acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, elementos que comprometen la actuación de los imputados JESÚS ELÍAS CORRO , LUIS ANTONIO HUISE, y ALI ESTÉVEZ ROEL tales elementos se desprenden de las declaraciones efectuadas por ellos en la sala en donde reconocen que portaban dos armas de fuego Jesús Elias Corro y Ali Estévez Roel, en cuanto a las actuaciones cursantes en la causa, específicamente el acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual corre inserta al folio 19 de la presente causa; en la cual se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, pero en la misma se deja constancia de la actuación de los funcionarios policiales y del hecho de que no se hicieron acompañar por testigos en el procedimiento efectuado, no obstante estar el lugar bastante frecuentado por numerosas personas, aparte que contaban con la colaboración de los vigilantes del centro comercial, de las actas de entrevistas, las cuales corren insertas a los folios 23, a la ciudadana Lilian Isabel Figueroa esta señala entre otras cosas, que se encontraba dando vueltas por el estacionamiento … en eso veo entrar a un vehículo que siguió de largo y me percaté que no era de los propietarios de Gina, además observó que el vigilante no le cobró, que le reclamó al vigilante y éste le manifestó que uno portaba un carnet de la PM y estos le manifestaron que estaban en un operativo especial y no entraron en mas detalles, que llamó a la policía advirtiéndole de la situación, que se entrevistó con un funcionario en su oficina y que posteriormente se dirigieron al estacionamiento de la entrada al centro comercial y observó una gran cantidad de funcionarios municipales y Estadales luego se retiró del lugar y no vio mas nada, lo que hace presumir a esta juzgadora que no fue testigo del procedimiento efectuado, aun cuando aparece en el acta señalada como la persona que informó de la situación a los cuerpos de seguridad, por otro lado en la declaración del empleado del estacionamiento al folio 27 el ciudadano Ferdinan José Astudillo: manifiesta que una vez que ve a los carros entrar al estacionamiento y luego que uno de ellos le informa que es funcionario, baja a la oficina de la administradora a informarle de lo que está ocurriendo lo cual es todo lo contrario a lo que esta informa, cursa a los folios 24 y 25, actas de entrevistas a los funcionarios Pedro José de la Rosa y Francisco Beltrán Díaz González, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión de los imputados, al folio 27 cursa acta de entrevista al ciudadano Ferdinan José Astudillo Vásquez el cual expresa: Yo me encontraba de servicio en el estacionamiento del Centro Comercial Gina de esta ciudad, en eso veo que vienen subiendo dos carros, primero subió uno y luego subió el otro, uno de los integrantes de uno de estos vehículos, al estar frente a mí me dice que viene a efectuar un procedimiento a Cumaná y me dice que el carro que viene atrás también venían con ellos, y que venían específicamente a buscar a un ciudadano, el ciudadano que hablo conmigo tenia guindado al pecho una placa de la policía metropolitana, el vio esto y posteriormente baja hasta la oficina de la administradora y le participa la situación que es cuando la administradora sube al estacionamiento pero cuando llegan ya los ciudadanos se habían bajado y se habían metido al centro comercial, la administradora posteriormente llama a la policía, y una vez que estos llegan rodearon el lugar y se quedaron apostaron en el estacionamiento esperando la llegada de los sospechosos hasta donde estaban los vehículos, que posteriormente ellos se fueron para la oficina de la administradora para que resguardara su integridad física, al folio 29 cursa declaración del ciudadano jairo Luis González Márquez quien manifiesta que se encontraba en el primer piso del centro comercial como vigilante en eso lo llaman vía radio, y le informa que en el área del estacionamiento entraron unos tipos con unos vehículos sospechosos, que el fue al estacionamiento y observa que las placas de los vehículos eran del estado Miranda, al folio 31 cursa acta de entrevista del ciudadano Lino Rafael Figueroa en la cual expresa que se encontraba en su puesto de guardia en la planta baja cuando recibió un llamado de la administradora para que estuviera pendiente por cuanto habían sujetos con actitud extraña dentro del centro comercial, luego bajo jairo González dándole la descripción de las personas con actitud extrañas, al folio 33 cursa declaración de Víctor Julio Marval Vásquez quien manifiesta haber observado el procedimiento policial en el estacionamiento del centro comercial, mas no es señalado en las actas principal como testigos presencial del procedimiento policial, en folio 47 y 48 cursa acta de investigación penal de fecha 09-11-2006, al folio 49 cursa planilla de remisión de objetos en la cual se deja constancia de los objetos recuperados entre estos se encuentran 4 armas de fuego, con las características señaladas en dicha planilla, cursa al folio 52 inspección n° 2911 a los vehículos, al folio 54 cursa experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal n° 179, la cual se deja constancia de las característica de las armas presuntamente incautadas a los imputados de autos así como los objetos que portaban, al folio 57 cursa memoradum n° 9700-174-DC-1388 se deja constancia que no registran entradas policiales, al folio 60 cursa experticia N° 403-06 efectuada a los vehículos que portaban los imputados de autos en el cual no se aprecia ninguna situación irregular con respecto a los mismos. Es por ello, que este Tribunal acuerda sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad…”


De esta decisión apeló la Fiscalía, en los términos siguientes:

“SIC”

“…Una vez leída la decisión la fiscal toma la palabra oída la decisión de tribunal cuarto de control en cuanto a la imposición de medida cautelar a los imputados de autos mediante la cual se aparta de la solicitud fiscal debidamente fundamentada en los articulo 251, 252 y 253 copp y toda vez que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia previsto en el copp invoco el efecto suspensivo de acuerdo al articulo 374 a los fines que se mantenga la privación de los referidos imputados hasta tanto la corte de apelación del estado sucre decida sobre la apelación que ejercerá del ministerio publico fundadamente en el articulo 447 en la apelación de autos ordinal 4° reservándome el lapso previsto en el articulo 448 toda vez que considera esta representante física que la medida cautelar acorada por este Tribunal no garantiza al estado venezolano el efectivo y real ejercicio de la acción penal que se l ha imputado a los ciudadanos Ali Estévez Roel, José Antonio Huise y Jesús Elías Corro …”


El Abogado Defensor en el mismo acto dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“SIC”
“…se le otorga la palabra al defensor quien manifiesta considera la defensa que la ciudadana del ministerio publico haya solicitado que se llevara el procedimiento por flagrancia por tanto no se debe considerar admisible lo solicitado si bien es cierto que el articulo 374 plasma un efecto suspensivo en virtud que atenta con los establecidos con el articulo 244 y sobre uno de los principio tan importante como lo es el derecho de libertad, tomando en consideraciones. Ha considerado quien administra justicia una medida, considera esta defensa que esta en contravención si decide lo contrario, el articulo 49 en sus ordinales 3° y (sic) debería reparar las contravenciones de una mala praxis, ya se emitió un pronunciamiento el cual es una medida coercitiva, en torno a lo planteado que se debe insistir en la medida y desestimar lo solicitado por la fiscal, en consecuencia debe mantener lo ya decidido…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDON, impugnó, la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE Y ALÍ ESTÉVEZ ROEL, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

El punto controvertido en el presenta caso es si procede o no el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al efecto es necesario en primer termino analizar si se encuentran llenos todos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Del artículo trascrito observa este Tribunal Colegiado, que en el caso en estudio se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito ya que los hechos sucedieron el 08 de noviembre de 2006, de igual manera se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE Y ALI ESTEVEZ ROEL, son presuntos participes en el delito imputado por el Ministerio Público.

Con relación a este segundo supuesto y con el fin de estimar la presunta participación de los imputados en el hecho, se invocan las actas de entrevistas que se encuentran insertas en la presente causa:

1) Folio 23, donde la ciudadana Lilian Isabel Figueroa, señaló: “que se encontraba dando vueltas por el estacionamiento y que ve entrar a un vehículo que siguió de largo, que no era de los propietarios de Gina, además observó que el vigilante no le cobró, que le reclamó al vigilante y éste le manifestó que uno portaba un carnet de la PM y estos le manifestaron que estaban en un operativo especial, por lo que llamó a la policía advirtiéndole de la situación, que se entrevistó con un funcionario en su oficina y que posteriormente se dirigieron al estacionamiento de la entrada al centro comercial y observó una gran cantidad de funcionarios municipales y estadales”.

2) Folio 27, en el cual el ciudadano Ferdinan José Astudillo, manifestó:”que encontrándose de servicios en el estacionamiento del Centro Comercial Gina, observa que vienen subiendo dos carros, y que unos de los integrantes de los vehículos le dice que viene a Cumaná a realizar un procedimiento, específicamente a buscar a un ciudadano y que el ciudadano tenía en el pecho un placa de la Policía Metropolitana.”

3) Folios 24 y 25, donde los funcionarios policiales Pedro José de la Rosa y Francisco Beltrán Díaz González, dejan constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión de los imputados.

4) Folio 29, en el cual el ciudadano Jairo Luis González Márquez, manifestó: “que se encontraba en el primer piso del centro comercial como vigilante en eso lo llaman vía radio, y le informa que en el área del estacionamiento entraron unos tipos con unos vehículos sospechosos, que el fue al estacionamiento y observa que las placas de los vehículos eran del Estado Miranda”.

5) Folio 31, en el que ciudadano Lino Rafael Figueroa, señaló: “que se encontraba en su puesto de guardia en la planta baja cuando recibió un llamado de la administradora para que estuviera pendiente por cuanto habían sujetos con actitud extraña dentro del centro comercial, y que luego bajo Jairo González dándole la descripción de las personas con actitud extrañas, y que según la descripción pudo ver a las personas que bajaron y se dispersaron dentro del centro comercial”.

6) Folio 49 cursa planilla de remisión de objetos en la cual se deja constancia de los objetos recuperados entre los cuales se encuentran 4 armas de fuego, los cuales se describen como un arma de fuego tipo Pistola Marca Prieto Beretta, calibre (9 Mm.) plateada con empuñadura de material sintético de color negro con 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir., una arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 23, calibre 40mm, con empúñadura de material sintético de color negro, serial ARF849 contentiva de un cargador con trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm. Con empuñadura de material sintético negro, con su respectivo cargador, contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir y un arma de fuego tipo pistola, marca HK-97, calibre 9mm., con empuñadura de material sintético de color Negro, con un cargador contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

De los elementos antes analizados quedaron acreditados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, pasándose de seguida a examinar el tercer supuesto es decir si existe el peligro de fuga o de obstaculización.

Con relación del peligro de fuga establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” “omissis”



Esta Alzada observa que no existen ciertamente en la presente causa circunstancias que puedan ser apreciadas para peligro de fuga por parte de los imputados.

Ahora bien en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, se analiza el contenido del artículo 252 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

De acuerdo a la norma antes citada y adecuándola a las actas que conforman la presente causa, sí existe peligro de obstaculización del proceso, ya que de los autos se desprende que en el procedimiento intervinieron funcionarios policiales, que la información fue suministrada por ciudadanos civiles y que además existe la intervención de expertos, ciudadanos éstos de los cuales se apoya el Ministerio Público, para sustentar y ejercer efectivamente la acción penal, en tal sentido en este caso en concreto los imputados por tratarse de funcionarios policiales y efectivos de la guardia nacional, pueden influir en los testigos para que los mismos, informen falsamente o se comporten de forma reticente en la investigación y priven al Ministerio Público de ejercer efectivamente la acción penal, y el esclarecimiento en la búsqueda de la verdad.
Por consiguiente considera esta Alzada que si existe en el presente caso el peligro de obstaculización, y por lo tanto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la medida cautelar y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE Y ALÍ ESTÉVEZ ROEL, y ordena al Tribunal A quo para que expida Orden de Aprehensión a dichos imputados. Así se decide.

D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE Y ALÍ ESTÉVEZ ROEL, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública. TERCERO: Se decreta la aprehensión de los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE Y ALÍ ESTÉVEZ ROEL, CUARTO: Se REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo el A quo emitir Orden de Aprehensión en contra de los imputados de autos.
Publíquese, regístrese en Cumaná a la fecha supra señalada, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen -
La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUER
ABG. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.