REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Del Estado Sucre

Cumaná, 27 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: RK01-X-2007-000040

PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO



Vista la inhibición planteada por el abogado JOSE GREGORIO MOREY ARCAS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la causa signada con la nomenclatura RP01-P-2005-001137, contentiva de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Juez su Inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS: “ Ahora bien, en virtud que mi persona está incursa en la causal de inhibición que se encuentra consagrada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa, tal y como se evidencia de las audiencias celebradas en la presente causa en las fechas: 07-03-05 y 21-10-05 en donde mi persona actuando como Juez de Control le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la Apertura del Juicio Oral y público en contra del referido acusado…Considera quien aquí se inhibe , que ello implica que el sentenciador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estimo que tal circunstancia me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la presente acusación fiscal, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.

Ahora bien, establece el numeral 7°° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Analizados los argumentos expuestos que han dado lugar a la inhibición planteada, se observa que ciertamente el Juez A quo, se encuentra incurso dentro de la causal enunciada, considerando ciertamente el pronunciamiento con respecto a la privación de libertad del acusado por la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa , aunado a que ciertamente en su oportunidad procedió a la admisión de la acusación fiscal presentada, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público a seguirse en su contra;lo que evidencia sin lugar a dudas el estar incurso en la causal de inhibición alegada .
Es así como considera esta Corte de apelaciones, en aras a una sana y justa administración de justicia, así como en fundamento a todo aquello que garantice la imparcialidad del juzgador, lo cual ha de regir en todo proceso penal, lo procedente en consecuencia es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en fundamento del contenido del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su situación le impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente una vez que concluya el juicio oral y público que ha de llevarse a cabo. Remítanse en consecuencia las presentes actuaciones al Tribunal a quien haya correspondido conocer de la presente causa en cumplimiento del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el sistema de distribución que impera en este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara : CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentada la misma en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de las Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remitanse las presentes actuaciones al Tribunal que le hubiere correspondido el conocimiento de esta causa de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al sistema de distribución que impera en este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

Dra. Yeanette Conde Luzardo.
La Jueza Superior (ponente ),

Dra. Cecilia Yaselly Figueredo.
La Jueza Superior,

Dra. Carmen Belén Guarata.
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera.