REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 27 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO Nº: RK01-X-2007-000034
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.175, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-003901, seguida a los ciudadanos EFREIN MEDINA, CARLOS ASTUDILLO y AURELIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN en perjuicio de la ciudadana ARCADIA JOSEFINA SALAZAR, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Segundo de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“Cursa ante este Juzgado de Juicio, actuaciones signada con el número RP01-P-2005-003901, contentivo de la querella presentada por la ciudadana: ARCADIA JOSEFINA SALAZAR en contra de los querellados: EFREIN MEDINA, CARLOS ASTUDILLO Y AURELIO FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en donde se observa que figura como defensor de unos de los querellados, el abogado. CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA con quien tengo una amistad manifiesta, surgida cuando el referido profesional me nombra como tutor de su tesis de grado cuando me desempeñaba como coordinador de la unidad de Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, a partir de allí continué asesorándolo en la procedencia de las medidas de coerción personal, por cuanto él mismo estaba elaborando un proyecto para la publicación de un libro concerniente al tratamiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y me pidió la colaboración de orientación en la materia, el cual en la actualidad fue publicado, haciéndose esa relación existente notoria ante la colectividad sucrense y latente en los actuales momentos; aunado a esto ante tal situación me he venido inhibiendo en todos los casos donde interviene el prenombrado profesional. Ahora bien, en virtud que mi persona esta incursa en la causal de inhibición que se encuentra plasmado en el articulo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se inhibe, que ello implica que el sentenciador no debe estar incurso en ninguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estimo que tal circunstancia me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la presente querella; es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”
Establece el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Segundo de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4:.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, quien se desempeña como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga relaciones de amistad con el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, que se inicio cuando el referido profesional lo nombra como tutor de su tesis de grado, cuando se desempeñaba como coordinador de la Unidad de Jueces de Control, quien figura como defensor de uno de los querellados, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.175, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-003901, seguida a los ciudadanos EFREIN MEDINA, CARLOS ASTUDILLO y AURELIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN en perjuicio de la ciudadana ARCADIA JOSEFINA SALAZAR, conforme al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
. El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
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