REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 27 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO N° RJ01-X-2007-000017

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Recusación planteada por el abogado ANTONIO DENIS DE JESÚS, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra el Abogado SAMER ROMHAIN, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2006-002297, seguida al imputado FREDDY LUIS CAMPOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:


DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.


ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios dos (2) al cuatro (4) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el abogado recusante, señala:

“OMISSIS”:

El Tribunal Primero de Control…fijó una audiencia oral la cual se realizó el día …23 de marzo del año en curso…,tenía como finalidad la presentación por parte de los médicos cardiólogos RAFAEL ROSAS y EDITH RODRÍGUEZ,…de un informe médico sobre el estado de salud del imputado FREDDY LUIS CAMPOS,…, en este sentido la misma se inició manifestando los referido médicos luego de un análisis del estado de salud del antes señalado imputado, que el mismo requería un tratamiento a base de fármacos y dieta, más específicamente, dieta baja en sodio y grasa, así como el suministro de REMINALE, DILATREND, NORVASC y LIPITOL, manifestando dichos médicos que éste era el tratamiento requerido para la mejoría del paciente, igualmente, el día de la audiencia declaró la doctora FRANCIS MORA Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, quien entre otras cosas señaló que el imputado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO “…si no se tomaba los medicamentos no se controlaba la enfermedad podía avanzar a una insuficiencia cardiaca mas no a un infarto…” aunado a que la mencionada médico forense de manera clara expresó “…el imputado puede cumplir su tratamiento en su sitio de reclusión siempre cuando se le garantice de manera idónea para el control de su enfermedad diagnosticada por los cardiólogos expertos que se presentaron ante este Tribunal y así se le garantice adecuadamente que tenga una dieta baja en sal y grasa, que pueda tomar el medicamento, disponga del mismo y lo cumpla a cabalidad, además debe control cardiológico sucesivo que los cardiólogos manifestaron en el tribunal…” Estas fueron las conclusiones a que arribaron los expertos sobre el estado de salud del imputado FREDDY LUIS CAMPOS.

Luego, el Tribunal primero de Control presidido por el Juez Abg., Sammer Romhain, dicta el siguiente pronunciamiento “…Este Tribunal conforme el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la médico forense Francis Mora que remita a este Tribunal informe levantado por la citada médico en el que se determine en forma precisa si en la Comandancia General de la Policía se garantizan estas condiciones que ella ha expuesto como necesarias para que se mantenga recluido en dicho centro al imputado y concluya así. (sic) si el imputado Freddy Luis Campos puede o no permanecer recluido en la comandancia General de la Policía del Estado Sucre…” concluye el Juez Primero de Control solicitando “…el informe que presente a este Tribunal deberá determinar SI PROCEDE O NO EL CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN…”

…observa, quien realiza este escrito de recusación, con preocupación que el Juez Primero de Control a pretendido que los médicos, específicamente, la médico forense, establezca “…SI PROCEDE O NO EL CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN…”, siendo que esta es una decisión jurisdiccional que debe tomar el mismo tribunal, por lo cual llama la atención la intensidad e insistencia, como el Juez solicita a la experto que se pronuncie sobre particulares que no forman parte de sus funciones como médico forense, ya que su función fue cumplida a cabalidad en la audiencia oral realizada, al manifestar que el ciudadano Freddy Luis Campos Romero puede cumplir su tratamiento en su sitio de reclusión siempre que se le garantice su tratamiento, lo que evidentemente coloca al Juez en la obligación de mantener el sitio de reclusión y garantizar a través del control jurisdiccional dicho tratamiento, lo cual debió solicitarle al Comandante de la Policía del Estado Sucre y no que la experto forense determine las condiciones de un sitio y diga si se puede o no cumplir con el tratamiento, aunado a que sea ella quien diga si procede o no el cambio de sitio de reclusión, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“OMISSIS”:

Por todo lo antes el Juez Primero de Control…SAMMER ROMHAIN, debe separase de la causa por cuanto considera esta representación fiscal con todo respeto que su imparcialidad podría estar afectada de manera grave en la presente causa.-
Primero: Sea admitida la presente recusación por no estar incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 92 del COPP.

Segundo: Que se declare con lugar y en consecuencia siga conociendo la causa el Juez sustituto que se nombre de conformidad con el artículo 94 eiusdem.-


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 05 al 07, ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

“…este Juzgador considera que el Ministerio Público pretende hacer valer como causal de recusación un trámite que este Tribunal llevó a cabo revestido de transparencia, legalidad e imparcialidad, con convocatoria de las partes debidamente notificadas; es por ello que este Juzgador considera que en el presente caso no se ponen de manifiesto las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para que prospere recusación en mi contra tomando en consideración que nuestra Corte de Apelaciones mantiene el criterio que las causales establecidas en el ordinal 8 deben de se sustentadas en forma objetiva con pruebas que demuestren que la parcialidad del Juez se encuentra seriamente afectada, al contrario el fiscal recusante en desconocimiento de lo que significa la carga de la prueba, no propone elementos probatorios como fundamento de su recusación, pretendiendo que el Tribunal suplante la actividad probatoria de las partes al manifestar en su escrito: “promuevo como medio de prueba el cual deberá agregarse en copia certificada a este escrito por parte del Tribunal Primero de Control …el acta de la audiencia oral celebrada el día 23 de marzo del año 2007 en la causa…”; es decir, no advirtió el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El funcionario a quién le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten…”

Dicho esto, al no haber consignado el Fiscal las pruebas que se debieron anexar a su escrito recusatorio y no encontrarme incurso en ninguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por no encontrarme incurso en ninguna de las causales del artículo 86 eiusdem…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Hemos de dejar establecido primeramente dos situaciones importantes relacionadas con el punto a discutir en esta causa alegado por el representante del Ministerio Público para sustentar la presente recusación.
Sabemos que el Juez es un técnico en Derecho, y siendo un hombre culto generalmente; ello no obsta para que carezca del conocimiento sobre otras ciencias y practicas que requieren también estudios o entrenamiento especial. De allí la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para verificar determinada circunstancia o situación y así verificar determinados hechos. Eso por una parte.

Por otra parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala la forma cómo el Juez ha de valorar los distintos elementos de convicción o conocimientos que sean llevado ante él, a través de esos expertos, es decir con la utilización y aplicación del sistema de la Sana Crítica. Esta Sana Critica sabemos está integrada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En fundamento a las razones para formular la presente recusación el representante del Ministerio Público ,es el considerar que hubo una “ intensidad e insistencia” por parte del juzgador en cuanto a obtener un pronunciamiento de parte del experto forense en cuanto a la procedencia o no del cambio de centro de reclusión para el imputado Freddy Luis Campos.

Sin embargo, en el informe presentando por el Juez A quo como consecuencia de la recusación interpuesta en su contra, puede leerse claramente como respuesta a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, cuando señala claramente que “ …lo manifestado por el medico forense estaba sujeto a condiciones inciertas que no eran conocidas por este Juzgador, por lo se ordenó que determinara si en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, como centro de reclusión se le garantizaban esas condiciones”. Ello obedece tal como lo expone el recusante y lo ratifica el recusado, la Dra. Francis Mora, actuando como médico forense expuso que el imputado podía cumplir su tratamiento en su sitio de reclusión, “ siempre que se le garantice de manera idónea para el control de su enfermedad diagnosticada por los cardiólogos expertos que se presentaron ante este Tribunal…”( véase folio 3 y 6 respectivamente).

En este caso en concreto tal apreciación por parte del Juzgador A quo no fue otra cosa que la aplicación de la lógica que significa lo relativo a, pensamiento, verdad y razón, a través de la cual se desarrolla la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Y ciertamente lo más adecuado a la situación planteada era el conocer con la mayor certeza posible el estado actual del centro de reclusión para así como Juez Constitucional, poder garantizar las recomendaciones de médicos expertos . De manera que lo tramitado por el Juez A quo se encuadra perfectamente dentro de sus funciones no sólo jurisdiccionales, sino de aclaración de hecho y razones, para fortalecer en definitiva el dictamen a adoptar en el caso en concreto.

Podemos señalar al respecto el criterio sustentado por el maestro Framarino Dei Malatesta ( En su obra: Lógica de las Pruebas en materia Criminal. Tomo II, pág. 305-306), quien sostiene una importante tésis sobre la necesidad de la peritación, aún cuando el juez pueda suplirla con los propios conocimientos científicos o técnicos que posea. Se apoya en la necesidad de convencimiento que debe obtener, mediante el dictamen de persona calificada para ello. Podemos agregar a lo antes señalado, que todas estas diligencias procesales por parte del juzgador tiende fundamentalmente a la necesidad de preservar el derecho a la defensa y a la sociabilidad del convencimiento judicial.

Recordemos por otra parte que aún ante el dictamen pericial, por muy determinante que este sea, no es el perito o experto el juez de los hechos; ello es el fundamento de aquello que siempre hemos oído y aprendido que la experticia no tiene un carácter vinculante para el tribunal, pues de acuerdo al tipo de experticia y sus conclusiones, el juzgador puede incluso llegar a una conclusión contraria, por supuesto dando en todo momento unas razones suficientes para ello. De allí que volvemos a lo acotado en un principio de estas consideraciones para decidir, cual es el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se observa que el recusante fundamentó dicha recusación el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, considerando esta Alzada sin embargo que el mismo no demostró cómo y por qué ante la solicitud el juzgador para que se establecieran las reales condiciones del centro del reclusión donde se encuentra el imputado de autos incidía en su imparcialidad, lo cual es esencial para la justa, sana y recta aplicación de justicia.

En consecuencia ante todos los razonamientos que han quedado expuestos, considera procedente esta Corte d Apelaciones que ha de declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ANTONIO DENIS DE JESÚS, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra el Abogado SAMER ROMHAIN, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2006-002297, seguida al imputado FREDDY LUIS CAMPOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, a los fines de que continúe conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-