REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO Nº: RK01-X-2007-000035

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la Inhibición planteada por el Abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.847.818, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-P-2005-005874, seguida contra los acusados CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ Y PABLO AGUSTIN VELÁSQUEZ MOTA, por el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos acusados y para el último de ellos ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de GLORIA ELENA CARDOZO JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO LEMUS GUZMÁN, AMARILIS DEL VALLE CARVAJAL, ISABEL DEL VALLE COLÓN VILLA Y OFELIA MARGARITA SIFONTES, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez su Inhibición de la manera siguiente:

“OMISSIS”

“…Cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el No. RP01-P-2005-009031, contentiva de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra los imputados CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ Y PABLO AGUSTIN VELÁSQUEZ MOTA, por la presunta comisión del delito por el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos acusados y para el último de ellos ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de GLORIA ELENA CARDOZO JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO LEMUS GUZMÁN, AMARILIS DEL VALLE CARVAJAL, ISABEL DEL VALLE COLÓN VILLA Y OFELIA MARGARITA SIFONTES”

Continúa Señalando que:

“…mi persona esta incursa en la causal de inhibición que se encuentra plasmado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el presente caso mi persona emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se evidencia de la decisión de fecha 14-08-2006, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Jurisdicción, que se encontraba a mi cargo, donde este juzgador en audiencia preliminar, admitió la acusación Fiscal con las pruebas ofertadas y dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio a los acusados CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ Y PABLO AGUSTIN VELÁSQUEZ MOTA, …es por ello que considerándome incurso en la causal que puede ser incluida en el numeral Séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“OMISSIS”
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

Planteada así la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, se encuentra incurso en la causal descrita, cuando señala que tiene conocimiento de la causa por cuanto fue el Juez que en la Audiencia Preliminar ordenó el Auto de Apertura a Juicio a los acusados, CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ Y PABLO AGUSTIN VELÁSQUEZ MOTA, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando el Juez que esta situación le impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal presentada. En tal sentido esta Corte de Apelaciones en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado FREDDY¨S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.847.818, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-P-2005-005874, seguida contra los acusados CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ Y PABLO AGUSTIN VELÁSQUEZ MOTA, por el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos acusados y para el último de ellos ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de GLORIA ELENA CARDOZO JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO LEMUS GUZMÁN, AMARILIS DEL VALLE CARVAJAL, ISABEL DEL VALLE COLÓN VILLA Y OFELIA MARGARITA SIFONTES
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL