REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Del Estado Sucre

Cumaná, 26 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO: RJ01-X-2007-000037

PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO




Vista la inhibición planteada por la abogada ANADELLI LEÓN DE ESPARROGOZA, en su carácter de Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe con fundamento en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a conocer de la causa signada con la nomenclatura RP01-P-2006-1068, siendo uno de los imputados JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Juez su Inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS: “ Ahora bien, en virtud que mi persona tiene con el defensor de los imputado ( sic ) relaciones de amistad que se inicia desde que empezamos nuestros estudios de Post Grado en la Universidad Santa Maria, ubicada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, considero que esta circunstancia nos permitió ser compañeros de estudios, para optar al título de especialista en Derecho Procesal Penal; acontecimiento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo, como lo sería la existencia de una amistad con el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, quien funge como defensor del imputado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal, aunado a ello existe decisión de la Corte de Apelaciones, donde declaro con lugar las inhibiciones donde este el ciudadano ALBERTO GONZALEZ; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal cuarto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme…”

Ahora bien, establece el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Analizados los argumentos expuestos que han dado lugar a la inhibición planteada, se observa que ciertamente la Jueza A quo, se encuentra incursa dentro las causales enunciadas, considerando que ciertamente que la existencia de esa amistad con el ciudadano Alberto González Marín quien se desempeña como abogado defensor del imputado Jorge Luís Márquez Ortiz, situación ésta que sin lugar a dudas le impide formar parte del órgano jurisdiccional que ha de emitir una decisión en respuesta a una solicitud presentada por el Ministerio Público, tal como lo ha expresado la Jueza A quo, en la presente causa.

Es así como considera esta Corte de apelaciones, en aras a una sana y justa administración de justicia, así como en fundamento a todo aquello que garantice la imparcialidad del juzgador, lo cual ha de regir en todo proceso penal, lo procedente en consecuencia es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en fundamento del contenido de los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en consecuencia las presentes actuaciones al Tribunal a quien haya correspondido conocer de la presente causa en cumplimiento del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el sistema de distribución que impera en este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara : CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentada la misma en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se desempaña el abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN defensor del imputado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Remitanse las presentes actuaciones al Tribunal que le hubiere correspondido el conocimiento de esta causa de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al sistema de distribución que impera en este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

Dra. Yeanette Conde Luzardo.
La Jueza Superior ( ponente ),

Dra. Cecilia Yaselly Figueredo.
La Jueza Superior,

Dra. Carmen Belén Guarata.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera.